Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 29 de Febrero de 2016, expediente CIV 046331/2010/CA001

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorSALA B

F.M.E. y otro c/ B.A. y otros s/ Daños y Perjuicios

(35882/2009) y “G.M.S. y otro c/ B., S.R. y otros s/

Daños y Perjuicios” (46331/2010)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “F.M.E. y otro c/ B.A. y otros s/ Daños y Perjuicios” y “G.M.S. y otro c/

B., S.R. y otros s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs.

708/724 y 450/466 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI -MIZRAHI-RAMOS FEIJOO A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. - La sentencia impugnada En la sentencia glosada a fs. 708/724 del expediente “F.M.E. y otro c/ B.A. y otros s/ daños y perjuicios” (EXPTE. N°

    35.882/2009) y fs. 450/466 del expediente “G.M.S. y otro c/ B., S.R. y otros s/ daños y perjuicios” (EXPTE. N”. 46.331/2010) el Sr. Juez, interinamente a cargo del Juzgado n° 42, hizo lugar a las respectivas demandas, iniciadas por M.E.F., M.S.G. y D.M.R. por medio de las cuales pretendían el resarcimiento de los daños sufridos el día 27 de julio de 2008, cuando el vehículo Ford Eco Sport dominio FZP-334 en el cual viajaban, conducido por E.J.P., esposo de la primera, fue colisionado por el automóvil Peugeot 206 dominio EFS-343, conducido por J.B. y asegurado por “Mapfre Argentina Seguros SA” y, a causa de ello, perdió la vida E.J.P. y sufrieron lesiones los aquí actores.

    En consecuencia, condenó a la demandada y a la aseguradora “MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A” a pagar M.E.F., la suma de $

    294.735, a M.S.G. $167.000 y a D.M.R. $56.800, en todos los casos, más sus intereses calculados de acuerdo a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago. También, en ambos procesos, impuso a los emplazados las costas.

  2. - Los recursos.

  3. 1 “F.M.E. y otro c/ B.A. y otros s/ daños y perjuicios” (EXPTE. N° 35.882/2009).

    Contra el referido pronunciamiento interpusieron recurso de apelación la actora, por medio de su apoderado, a f. 725 y el apoderado de la parte demandada y citada en garantía a f. 729, los cuales fueron concedidos a f. 726 y f. 730 respectivamente.

    Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13132750#145760387#20160224104319670 El recurso de la parte actora se fundó mediante el respectivo escrito de expresión de agravios glosado a fs. 738/760, cuyo traslado mereció respuesta a fs.

    791/796.

    En cuanto al recurso de la demandada y citada en garantía, fue fundado a través de la expresión de agravios de fs. 761/769, y contestado a fs. 771/790.

  4. 2 “G.M.S. y otro c/ B.S.R. y otros s/ daños y perjuicios” (EXPTE. N° 46.331/2010).

    Contra el pronunciamiento, interpusieron recurso de apelación la parte actora, por medio de su apoderado, a f. 470 que fue concedido a f. 471 y el apoderado de la parte demandada y citada en garantía a f. 474, p.1 que fue concedido a f. 475.

    El recurso de la parte actora se fundó mediante el respectivo escrito de expresión de agravios que luce a fs. 481/497, cuyo traslado fue contestado a fs.

    528/531.

    Por su parte, el recurso de la parte demandada y citada en garantía se sustentó con el escrito de expresión de agravios que corre glosado a fs. 498/505, cuyo traslado se contestó a fs. 512/526.

  5. - Los agravios 3. 1 “F.M.E. y otro c/ B.A. y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. N.. 35882/2009)

    Los agravios de la actora –que lucen a fs. 738/760- se dirigen a cuestionar la escasez de las sumas reconocidas para indemnizar el “valor vida” (ver f.739 p. II); el daño moral (ver f. 746 vta p.III); el daño psíquico y su tratamiento (ver f.750, p. IV); la incapacidad sobreviniente (ver f.755 p.V); el daño emergente (ver f.

    756 p. VI) y el daño derivado de la privación de uso del automotor (ver f. 758 p.VII).

    De su lado, la demandada y citada en garantía, en la expresión de agravios glosada a fs. 761/769, impugnan los montos reconocidos por valor vida (ver f.761 vta p. “a.1”); daño moral ( f. 762 vta, punto “a.2”) e incapacidad física sobreviniente (ver f.764 “a.4”) que, en todos los casos, consideran excesivos.

    También cuestionan que se haya indemnizado en forma autónoma el daño psíquico, pues entienden que carece de autonomía respecto del daño moral y, con relación al monto reconocido, sostienen que es excesivo y que al haberse reconocido una suma por los gastos de tratamiento futuro se produjo una doble indemnización (ver 763 punto a.3)

    Finalmente, protestan porque estableció la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, pues entienden que, al haberse fijado la indemnización a valores de la fecha de la sentencia, la aplicación de la aludida tasa implicaría una alteración del significado económico del capital de condena y configuraría un enriquecimiento sin causa (ver f. 766 punto “b”).

    3.2 “G.M.S. y otro c/ B.S.R. y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. N.. 46331/2010).

    Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13132750#145760387#20160224104319670 Los agravios de los actores apuntan a las sumas reconocidas para indemnizar la incapacidad sobreviniente (ver f. 481 p.II), el daño moral (ver f. 481 p.

    III), el daño psíquico y los gastos de tratamiento psicológico (ver f. 481 p. IV y el daño emergente (ver f. 491 p.V) que, en todos los casos, consideran reducidas (ver fs.

    481/497).

    De su lado, la demandada y su aseguradora protestan –en el escrito que luce a fs. 498/505- porque consideran excesivas las sumas reconocidas para reparar el daño físico (f. 498 vta, p.a.1), moral (f. 500 p. a.2) y emergente- este último respecto de R.- (ver f.501 vta, p. a 5). También critican, con igual fundamento al esgrimido en el expediente acumulado, que se haya tratado en forma autónoma el daño psíquico y la suma por la que prosperó ( f. 501 p. a.3)

    Finalmente, se quejan de la tasa de interés aplicada pues, al igual que lo hiciera al expresar agravios en el expediente acumulado, sostienen que implicaría una alteración del significado económico del capital de condena y configuraría un enriquecimiento incausado.

  6. - Aclaración previa y común a ambos procesos Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo he resuelto anteriormente (ver esta Sala, mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/

    CLINICA MODELO LOS CEDROS SA y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.

    médicos y aux”. (47177/2009) del 6-8-2015) la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así

    lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

    Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del CPCCN; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Hechas estas precisiones, pasaré seguidamente a examinar los agravios de ambos recurrentes.

    Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13132750#145760387#20160224104319670 5.- Autos: “F.M.E. y otro c/ B.A. y otros s/

    daños y perjuicios” (Expte. N.. 35.882/2009).

    5.1. incapacidad sobreviniente – comprendiendo aquí también los agravios relativos a daño psicológico y el respectivo tratamiento-

    Como dentro del concepto de “incapacidad sobreviniente” debe incluirse cualquier disminución física o psíquica, que afecte tanto la capacidad productiva del individuo, como aquélla que se traduzca en un menoscabo de cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (cfr. L. “Tratado de Derecho Civil- Obligaciones-, t. IV-A, pág.120 y jurisprudencia citada en la nota n° 217; C.-T.R., “Derecho de las obligaciones”, 2ª edición, t.4, pág.272 y jurisprudencia citada en nota n° 93) y como los porcentajes incapacitantes que ha padecido la actora repercuten unitariamente sobre su persona (cfr. CNCivil, S. “A”, l. 324.838 del 10/6/2002), habré de examinar de manera conjunta los agravios expuestos por ambas partes respecto a la incapacidad sobreviniente, daño psicológico y el respectivo tratamiento.

    1. al examen conjunto, el criterio que venimos siguiendo en la Sala según el cual "la guerra de las etiquetas" o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como "la guerra de las autonomías" o debate sobre si estos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forma de una categoría propia, distinta, es un quehacer que no afecta al fondo de la cuestión (cfr. M.I., J. El...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR