Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA L, 10 de Noviembre de 2014, expediente CIV 115492/2008/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorSALA L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 115.492/08 -Juzg.54- “G. herrera, estela c/ Metrovías S.A s/

daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil catorce, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “G. herrera, estela c/ Metrovías S.A s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 523/533, recurre la actora por los agravios que expone a fs. 578/580 -contestados a fs. 603/607-, la citada en garantía por los de fs. 582/583 y la demandada por los de fs. 585/59 -contestados a fs. 593/599-.

  2. En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda por medio de la cual la actora reclamó por las lesiones que dijo haber padecido el 7 de octubre de 2.007 con motivo de su caída en el andén de la línea “C” de subterráneos de la estación Retiro de esta Ciudad.

    La actora cuestionó la cuantificación del daño físico y el psíquico, el daño moral, los tratamientos kinésico y psicológico y la tasa de interés. La citada en garantía se quejó por la cuantificación del daño físico, psicológico y moral. La demandada se agravió por la atribución de responsabilidad, la procedencia de los gastos y tratamientos futuros, la cuantificación del daño físico, psicológico y del daño moral, los intereses reconocidos sobre los gastos futuros y la tasa de interés fijada.

  3. Por una cuestión de orden metodológico analizaré en primer término las quejas vertidas sobre la atribución de responsabilidad en el caso y la valoración de la prueba.

    Bajo estos términos, no cuestionándose la ocurrencia del hecho y la calidad de pasajera de la accionante, la demandada asumió la obligación de transportar sana y salva a la pasajera desde que inició el trayecto hasta su lugar de destino (art. 184, Código de Comercio). De tal manera que si ésta sufrió un daño en el interín sólo carga con la prueba de su condición de tal y debe acreditar la relación de causalidad entre ese daño y el transporte. El Fecha de firma: 10/11/2014 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.F., JUEZ DE CAMARA art. 184 del Código de Comercio impone al transportista el pleno resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos aunque lo releva de tal obligación si acredita que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió

    por culpa de la víctima o de un tercero por quien no resulte civilmente responsable. Así, pesaba sobre el transportista la carga de la prueba de la existencia de algunas de las causales eximentes de responsabilidad.

    No obstante la insistencia de la demandada, lo cierto es que los testimonios aportados por la parte actora son contundentes para acreditar que la formación no estaba en el momento en que la actora arribó; que ésta estaba caminando y no corriendo -como sostiene el quejoso- y que debido al piso resbaladizo, se cayó (ver fs. 382/383 y fs. 385/386). Además, los testigos aportados y dependientes de la demandada (ver fs. 391/392 y fs.

    389/390), afirmaron no presenciar el hecho y por tanto sus testimonios no resultan suficientes para desacreditar los dichos de quienes fueron aportados por la actora. Tampoco resulta relevante al afecto la documental de fs. 73/77 acompañada por la demandada y reservada en sobre adjunto, por cuanto quienes informaron no presenciaron el hecho, y se encontraban también alejados del lugar (ver fs.391vta repregunta 6° y 389vta respuestas 5°) sin perjuicio de lo cual consignaron que la actora “comenta haber resbalado y sentir un fuerte dolor en el miembro inferior derecho” (ver fs.75).

    En este sentido no es ocioso recordar que la prueba testimonial debe apreciarse según las reglas de la sana crítica y las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones. Así, en el terreno de la apreciación de la prueba y en especial de la prueba testimonial, el juzgador puede inclinarse por la que le merece mayor fe en concordancia con los restantes elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello en definitiva una facultad privativa del magistrado, en el marco de la sana critica (conf. art. 386 del Cód. Procesal).

    Consecuentemente, no habiendo acreditado la demandada, alguno de los eximentes de responsabilidad, propondré el rechazo de los agravios planteados y la confirmación de lo decidido en el fallo recurrido.

    Fecha de firma: 10/11/2014 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

  4. Seguidamente corresponderá tratar las quejas planteadas sobre los diferentes rubros indemnizatorios.

    a.- La incapacidad sobreviniente se fijó en la suma de pesos setenta y cinco mil ($75.000) y los gastos futuros por tratamiento psicológico y kinésico se reconocieron en la cantidad de pesos cuatro mil ($4.000).

    La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima.

    Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su...

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