Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 5 de Mayo de 2016, expediente CSS 100044/2009/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº100044/2009 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos GNOJSKI JUAN c/

ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en autos, agraviándose de la pauta de determinación del haber inicial, del límite al haber, de la movilidad establecida de conformidad con el precedente “B.”, de la PBU, de la actualización del haber autónomo, de la consolidación de las deudas, de omitir establecer plazo de prescripción y de las inconstitucionalidades decretadas.

Con referencia al tema de prescripción, ya me he expedido al respecto en los autos "B.V. c/Anses" sent. del 28/8/98. En dicha oportunidad, se señaló que la prescripción no se declara de oficio, sino que debe ser opuesta en la primera presentación judicial por quien intente valerse de ella, siendo extemporáneo todo intento que se realice contra la sentencia de grado, toda vez que ella constituye una defensa que integra la traba de la litis y un aspecto de fondo a resolver por el juzgador.(

V. asimismo, C.S.J.N D. 37. XXXVII 24.04.2003 “D.A., C. c/Anses S7Reajsutes por Movilidad”), máxime que se tuvo a la demandada por no presentada en tiempo oportuno.

Respecto de los servicios autónomos, la reglamentación alude a los valores vigentes a la fecha de solicitud de la prestación, cuando se trata de jubilación ordinaria (art. 4 de la reglamentación del dec. 679/1995) o de la fecha del dictamen de invalidez o de fallecimiento según el caso (art. 6 res. ANSES 140/1995).

En consecuencia, no corresponde otro ajuste, para la determinación del haber inicial, que el señalado por la norma.

Sin perjuicio de ello, en cuanto a las categorías por las que aportó y su incidencia en el cómputo del haber, considero ajustado a seguir los lineamientos del ALTO Tribunal en los autos “M.S. c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidad Ley 24463” sent. Del 20/5/2003, por lo que deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas, en cada momento histórico.

Toda vez que lo manifestado por el a-quo no dista de lo aquí propiciado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR