Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 30 de Junio de 2015, expediente COM 028957/2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E “GLUK TOBIAS ROBERTO Y OTRO c/ BANCO MACRO S.A.

s/ORDINARIO” (Expte. N° 28957/2010).

J.. 5 S.. 10 15-13-14 En Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de dos mil quince reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “GLUK TOBIAS ROBERTO Y OTRO c/ BANCO MACRO S.A. s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces M.F.B. y Á.O.S.. Se deja constancia que intervienen solamente los Señores Jueces antes nombrados por encontrarse vacante la restante vocalía (R.J.N., art. 109).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 28957/2010 Expte. N° 1 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 295/309?

El J.M.F.B. dice:

I.1) A fs. 161/78 T.R.G. (Gluk) y VICTORIA P.S. (Sasson) promovieron demanda contra BANCO MACRO S.A. (“Banco Macro”) por cobro de DÓLARES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL (U$S 373.000), EUROS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS (E 24.500) y PESOS OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ($ 831.400), más intereses y costas.

Refirieron ser cónyuges y que contrataron de la demandada el servicio de caja de seguridad en la sucursal Congreso.

Sostuvieron que el 07-03-10 se produjo un robo en la referida sucursal en el que vaciaron el contenido de su caja de seguridad. Adujeron que por lo sucedido promovieron una causa penal y efectuaron el correspondiente reclamo a las autoridades del banco demandado sin obtener respuesta alguna.

Precisaron que al momento del robo su caja de seguridad contenía U$S 373.000 y E 24.500. A fin de justificar ello explicaron que esos fondos provenían de su actividad ya que eran comerciantes en el rubro Fecha de firma: 30/06/2015 Expte. N° 28957/2010 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 2 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA textil, tenían varios inmuebles alquilados que les permitían tener capacidad de ahorro, realizaron operaciones inmobiliarias que les generaron importantes ingresos, eran propietarios de acciones de sociedades comerciales dedicadas a la comercialización de productos textiles, vendieron cuotas partes de otras sociedades, tenían varias cuentas bancarias y recibieron donaciones.

Aclararon también que parte de los dólares estadounidenses fueron comprados conforme lo que surge de las constancias que acompañaron y refirieron que la mayoría de los Euros que había en la caja de seguridad los adquirieron, por un lado, de familiares que residen en Europa y cuando vienen a la República Argentina les compraron pesos a ellos directamente para evitar el tener que pagar comisiones en las casas de cambio y, por otro, de turistas que concurren a los locales donde desarrollan su actividad comercial y les pagan en esa moneda foránea.

Refirieron además que la indisponibilidad del dinero le impidió comprar a Gluk, juntamente con S.K., un terreno en Av. G. 3453 en el que iban a construir un edificio de cinco pisos con viviendas y que ello representó para el coactor una pérdida de U$S 155.000.

Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 28957/2010 Expte. N° 3 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA Endilgaron responsabilidad a la entidad bancaria por haber incumplido la obligación de mantener el status quo de los bienes depositados en la caja de seguridad, postularon la ineficacia de la cláusula N° 8 del contrato que limita la responsabilidad del banco y reclamaron el resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos, cuantificando la indemnización en la suma de:

  1. U$S 373.000 y E 24.500 en concepto de restitución de lo guardado en la caja de seguridad, ii) $ 50.000 para cada uno por daño moral, iii) $ 30.000 para cada uno por daño psicológico, iv) $ 57.600 en concepto de gastos para afrontar el tratamiento psicológico necesario y v) $

    613.800 por ganancias frustradas.

    2) A fs. 191/210 BANCO MACRO S.A.

    contestó a la demanda y solicitó su rechazo, con costas.

    Admitió haber contratado en favor de los accionantes el servicio de caja de seguridad en la Sucursal Congreso. Agregó que el 07-03-10 delincuentes, tras realizar dos boquetes, forzar puertas y alterar los mecanismos de seguridad dispuestos, accedieron a la bóveda situada en el subsuelo de esa Sucursal, violentando las cajas de seguridad allí situadas. Aseguró

    que no medió de su parte incumplimiento de la obligación Fecha de firma: 30/06/2015 Expte. N° 28957/2010 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 4 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA de custodia asumida ya que el hecho superó todo standard de seguridad y vigilancia razonable atribuido al banco.

    Postuló la suspensión del proceso en los términos del CCiv., 1101 hasta tanto recaiga sentencia en el juicio penal promovido por los accionantes y resaltó

    que no media en el caso presunciones graves precisas y concordantes que permitan considerar que la caja de seguridad contuviera las sumas indicadas por los accionantes. Advirtió ciertas imprecisiones e irregularidades en torno a las operaciones inmobiliarias y compra de moneda extranjera invocadas por los accionantes –me remito a ellas por razones de economía en la exposición (fs. 197vta./202)- y cuestionó la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados.

    1. La sentencia de fs. 1455/70 admitió

      parcialmente la demanda, con costas.

      Así se decidió ya que se consideró

      probada la real ocurrencia del hecho denunciado por los accionantes y se juzgó que ello importó un incumplimiento del banco al deber de custodia respecto de la caja de seguridad en la que los accionantes tenían depositadas sus pertenencias en la Sucursal Congreso por no haber puesto la diligencia ni los controles idóneos para prevenir un robo como el sucedido. Asimismo, se consideró

      Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 28957/2010 Expte. N° 5 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA que no resulta aplicable el CCiv., 1101 pues en sede penal se imputó el ilícito a un sujeto indeterminado mientras que en esta sede se investiga la obligación de guarda que pesa sobre el banco respecto de los efectos depositados en la caja de seguridad.

      En lo que respecta al contenido de la caja de los actores al momento del robo, si bien se consideró producida prueba que a la luz del marco presuncional establecido por el CPr., 163 permite considerar que los accionantes tenían dinero en la caja de seguridad cuando se produjo el robo, se juzgó que sólo tendrían U$S 90.000 y que no probaron la adquisición de Euros. En razón de ello, el resarcimiento reclamado por este concepto se fijó en esa suma o en el equivalente en pesos a la cotización del mercado libre de la divisa extranjera a la fecha del efectivo pago y que sobre ese importe corresponde aplicar intereses a una tasa del 8%

      anual.

      Se admitieron las indemnizaciones reclamadas por daño psicológico y por daño moral, fijándose cada una en la suma de $ 20.000 en forma conjunta y a la fecha de ese pronunciamiento, aclarándose que sólo devengará intereses en caso de incurrir en mora en el pago. Finalmente, se desestimó la procedencia de Fecha de firma: 30/06/2015 Expte. N° 28957/2010 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 6 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA las indemnizaciones reclamadas, por un lado, por ganancias frustradas por considerar, sustancialmente, que la prueba producida no demostró que se fuera a comprar un terreno en Av. G. 3453 de Capital Federal y, por otro, por gastos de atención psicológica por no haber acreditado los accionantes la real concurrencia a las sesiones.

    2. Dicho pronunciamiento fue apelado por los accionantes a fs. 1471 y por el demandado a fs.

      1487.

      1) “Banco Macro” fundó su recurso a fs.

      1548/57, el que mereció réplica a fs. 1567/76.

      Los agravios se dirigieron a cuestionar:

  2. la responsabilidad que le fue atribuida, ii) el valor probatorio asignado a las declaraciones testimoniales y la pericial contable a partir de las cuales se estableció

    el contenido de la caja de seguridad al momento del robo, iii) la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por daño psicológico y moral y iv) el modo en que fueron impuestas las costas.

    2) G. y S. expresaron agravios a fs. 1558/65, los que merecieron réplica a fs. 1578/83.

    Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 28957/2010 Expte. N° 7 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA Cuestionaron, en lo sustancial: i) que se admitiera sólo por U$S 90.000 el reclamo correspondiente a los valores contenidos en la caja de seguridad, gastos por tratamiento psicológico y, subsidiariamente, el modo en que debe concretarse esa conversión, ii) el quantum indemnizatorio reconocido por daño psicológico y moral y iii) el rechazo de la indemnización pretendida en concepto de gastos por tratamiento terapéutico que deben afrontar.

    1. 1) De modo previo, corresponde señalar que no se encuentra controvertido que las partes se vincularon mediante un contrato de locación de la caja de seguridad N° 4 del sector 2 de la sucursal Congreso de la demandada ni que el domingo 7 de marzo de 2010 personas desconocidas, tras realizar boquetes y forzar puertas internas de la entidad, accedieron a la bóveda de esa sucursal y sustrajeron el contenido de –en lo que aquí interesa- la caja de seguridad en cuestión.

    2) En lo que atañe la responsabilidad que le fue atribuida al banco demandado con sustento en el incumplimiento del deber de seguridad comprometido respecto de la custodia de la caja de seguridad en cuestión, cabe referir que la...

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