Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 15 de Julio de 2015, expediente CIV 108847/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “GLECER, F.M. contra GLIKIN, D.L. sobre Divorcio. Ordinario”.

Expediente N° 108.847/2011.

Juzgado Nº 56 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes julio de 2015, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos:

GLECER, F.M. contra GLIKIN, D.L. sobre Divorcio. Ordinario

, habiendo acordado seguir la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. L.B.H. dijo:

  1. La cuestión controvertida.

    El actor F.M.G. inició demanda de divorcio contra su cónyuge por la causal subjetiva de injurias graves prevista en el art.

    202 inc. 4 y la remisión del art. 214 inc. 1 del Código Civil. La demandada negó los hechos y reconvino por las causales de adulterio, injurias graves y abandono del hogar.

    La sentencia de fs. 298/300 rechazó la demanda e hizo lugar parcialmente a la reconvención, por lo que decretó el divorcio de los cónyuges, por culpa del marido y por la causal de abandono del hogar (art. 202, incs. 5 y 214 inc. 1 del Código Civil). Declaró disuelta la sociedad conyugal (conf. art. 1306 del mismo ordenamiento) e impuso las costas al actor vencido (art. 68 del Código Procesal).

    Contra dicho pronunciamiento apelan ambas partes, el marido expresa agravios a fs. 323/326 y la demandada reconviniente los expresa a fs. 328/332, los que son contestados a fs. 337/340 y 341/345 respectivamente.

    La demandada al contestar los agravios solicita se declare Fecha de firma: 15/07/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA desierto el recurso porque considera que el escrito del actor no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia.

    El art. 265 del Código Procesal prescribe “El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores...” En el referido escrito deben demostrarse los errores que se atribuyen al juzgador, en cuanto a los hechos, la apreciación de éstos y de la prueba y de la interpretación y aplicación del derecho. El escrito “debe bastarse por si mismo”, no son suficientes las meras remisiones a escritos anteriores, ni las meras generalidades o referencias a cuestiones cuya decisión ya está firme.

    Teniendo en cuenta que está en juego el derecho de defensa, por lo que no se debe ser extremadamente riguroso en la apreciación de la suficiencia técnica del recurso y que, en caso de duda, debe estarse por la admisibilidad de la apertura de segunda instancia, debido a la gravedad de la sanción y con independencia de la suerte final que corra la apelación (G., I., “El excesivo ritualismo en la aplicación de la ley procesal” LL 1993-A-16; G., M. “Recurso desierto y rigorismo formal” DT,1997-A-405; M., A., “Acerca del abuso en la declaración de deserción de la apelación”, JA, 1978-III-750; De nuevo sobre la deserción de la apelación. La estimulante enseñanza de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, JA, 1980-III-503), trataré los agravios de la parte actora, pues cuestiona la valoración de la prueba, especialmente la testimonial, efectuada por el primer sentenciante.

    El actor pretende la revocación de la sentencia en cuanto le imputa la culpa en el divorcio y le impone las costas. Solicita se rechace la reconvención por no encontrarse probado el abandono del hogar y se haga lugar a las causales que su parte imputó a su cónyuge.

    La demandada se agravia porque la sentencia ha rechazado la causal de adulterio de su esposo, así como las injurias graves, solicitando que se la modifique, haciendo lugar en su totalidad a la reconvención.

  2. Adulterio.

    Fecha de firma: 15/07/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K El adulterio es la unión sexual de uno de los cónyuges con un tercero (conf. B., A.C., Tratado de derecho de familia, T II, p. 207; Z., E., Derecho de Familia, T II, p. 77; M., J., “La violación del deber de fidelidad como causa de divorcio”, en Jus, N° 3, p. 125).

    Como es sabido, la prueba directa del adulterio resulta generalmente imposible, por lo que se ha admitido la posibilidad de acreditarlo mediante presunciones graves, precisas y concordantes.

    En autos adquiere particular relevancia la prueba testimonial producida, lo que es frecuente en los juicios de divorcio, dadas las características propias de las relaciones de familia. En tal sentido, de la apreciación conjunta de los dichos de los diferentes testigos –valorados conforme a las reglas de la sana crítica- puede concluirse fehacientemente respecto de los hechos que se pretenden demostrar (conf. C.. Sala F, LL 115-550, C.. Sala A, ED 25-327; C.. Sala C, ED 36-324).

    En este aspecto los testigos que la demandada reconviniente cita en sus agravios M.T.O., M.G.P.D. , C.B., F.M.F.R., M.L.M. y S.E.M. solo mencionan conocer una nueva relación afectiva del actor después de la separación.

    Respecto de la subsistencia del deber de fidelidad durante la separación de hecho no desconozco, y debo reconocerle que desde una posición formal sus conclusiones se ajustan a la letra de la ley, la posición doctrinaria que considera que ese deber subsiste hasta que el vínculo conyugal se disuelve por lo que la separación de los esposos no lo extingue (B., A.C., Manual de Derecho de Familia, p.

    358, n° 190, décima edición actualizada; B., Nuevo régimen consensual de separación personal y divorcio por presentación conjunta de los cónyuges en el derecho argentino, LL 1987-E-734; M.C.; Régimen legal del matrimonio civil. Ley 23.515, p. 183; M., J.A. Nuevo régimen de matrimonio civil, Ley 23.515, p. 126 y ss.; B., G.

    Tratado de derecho civil, Familia, T I, novena edición, p. 196 y ss. V.T., C.H.M. civil. Ley 23515, comentario art. 198, p.

    Fecha de firma: 15/07/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA 248).

    Empero, participo de la opinión de aquellos autores que sostienen que el deber de fidelidad cesa con la separación de hecho de los cónyuges, aun cuando no se haya disuelto el vínculo conyugal (Bossert-

    Zannoni, Manual de derecho de familia, p. 201; L. y U., Separación personal y divorcio, p. 431; L. y Assandri, Exclusión de la vocación hereditaria entre cónyuges, Ley 23515, p. 171; B., B. y G. de G., S. Derechos y deberes de los cónyuges, en JA 1988-

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