Sentencia nº DJBA 147, 81 - JA 1994-III, 567 - AyS 1994 II, 569 - LLBA 1994, 652 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Junio de 1994, expediente C 49478

PonenteJuez MERCADER (MA)
PresidenteMercader - San Martín - Pisano - Negri - Laborde - Rodríguez Villar
Fecha de Resolución14 de Junio de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 14 de junio de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., S.M., P., N., L., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 49.478, "A., G.M. y otro contra A., E.N. y otra. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 del Departamento Judicial de Junín rechazó la demanda interpuesta.

La Cámara de Apelación departamental revocó dicho pronunciamiento.

Se interpuso, por la codemandada, Municipalidad de Chacabuco, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

  1. La Cámara en extenso fallo que intentaré en su resultado resumir, se pronunció por la responsabilidad de la profesional médica por la "omisión de atención oportuna y eficaz", la que hizo extensiva a la Municipalidad de Chacabuco.

    Sostuvo que el daño sufrido por la menor M. De Luca (lesiones neurológicas graves y causa de su posterior deceso) tuvo, como única causa probada, la desatención médica especializada producida en el momento del paro cardiorespiratorio por causa de la ausencia persistente de la doctora E.A. a cuyo cargo exclusivo se encontraba la sala de neonatología del hospital.

    Agregó que el nexo causal está claramente probado entre ese hecho cometido "sin derecho" por dicha profesional (ausencia del "servicio cerrado" a su cargo) y el daño producido en la integridad física y posterior muerte de la hija de los actores.

  2. Contra dicho pronunciamiento el apoderado de la codemandada Municipalidad de Chacabuco, en su queja denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 499, 901 a 907, 1068, 1083, 1109, 1112, 1113 y cc. del Código Civil, además de absurdo.

    Dice que el fallo viola flagrantemente la teoría de la causalidad adecuada, la que de ningún modo surge claramente probada de las constancias de la causa. Por el contrario, conforme a la pericia médica obrante en la causa penal agregada por cuerda, queda acreditado que el paro cardiorrespiratorio de la menor se produce sin justificación etiológica precisa o determinable, es decir sin causa médica conocida; como así también descartada cualquier mala atención profesional en la producción del paro cardiorrespiratorio y también que no se puede relacionar el mismo con atención defectuosa en neonatología.

  3. El recurso es fundado.

    La responsabilidad profesional es aquélla en la que incurren los que ejercen una profesión y faltan a los deberes especiales que ésta les impone y requiere para su configuración los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil (causa Ac. 38.114, sent. del 25X88). Entre esos elementos comunes debe contarse el de la causalidad adecuada. Al respecto este Tribunal ha sostenido que para establecer la causa de un daño es necesario formular un juicio de probabilidad, determinando que aquél se halla en conexión causal con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901, C.C.). Dicha relación causal exige una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114, C.C.; causas Ac. 37.535, sent. del 9VIII88; Ac. 41.868, sent. del 26IX89; Ac. 43.168, sent. del 23IV90).

    Ese nexo necesario es el que falta en autos, por lo que he de proponer el acogimiento de la queja.

    De las constancias de autos, especialmente, de la pericial obrante en la causa penal agregada (fs. 144/148) elemento de gravitación indudable en el aporte de datos, dado el carácter altamente técnico del tema en debate surge acreditada la relación causal entre el paro cardiorrespitarorio y la lesión cerebral, mas no entre el presunto acto omisivo que se imputa a los demandados, con el daño sufrido por la menor.

    El forense que realizó la pericia, después de exhaustivos exámenes semiológicos y en coincidencia con los diagnósticos emitidos en los hospitales de Chacabuco y La Plata, concluye que la menor M. De Luca padece de una "Encefalopatía Hipóxica por paro cardíaco respiratorio".

    Transcribiré algunas de las conclusiones médicolegales expresadas en la mencionada pericia, porque las mismas me persuaden de la falta de necesaria causalidad entre el hecho y el daño "...de la historia obstétrica y neonatológica del Hospital del Carmen y de los estudios realizados en la ciudad de La Plata, no se puede arribar a ninguna explicación etiopatogénica del paro cardiorrespiratorio devenido inesperadamente en una recién nacida normal (súbito e inesperado)". "El mismo, no recuperados en tiempo y forma la oxigenación y circulación cerebral, se produce el daño neurológico central irreversible que...

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