Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 21 de Octubre de 2013, expediente 30036/2012

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación 30.036/2012

TS07D45895

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45.895

CAUSA Nº 30.036/2012 - SALA VII - JUZGADO Nº 62

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de octubre de 2013, para dictar sentencia en estos autos: “GIUFFRIDA LEONARDO

PABLO C/ ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA BEATRIZ

  1. FONTANA DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción, apela la parte demandada a mérito del memorial de fs.

215/220, el cual obtuvo réplica de la contraria a fs. 227/232.

La demandada apela también las regulaciones de honorarios fijadas para la representación letrada de la parte actora y para la perito contadora por considerarlas elevadas. Por su propio derecho la perito contadora, cuestiona sus emolumentos por considerarlos reducidos.

La parte demandada afirma que la sentencia le causa agravio porque no se expidió sobre la obligación de agotar previamente la instancia administrativa ante el cuestionamiento de un convenio colectivo de trabajo; y porque consideró que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo durante todo el periodo objeto de reclamo, ello por concluir que la demandada no produjo prueba para desvirtuar la presunción del art. 23 LCT. Para sostener su postura hace referencia a la valoración de la prueba testimonial, a la obligación del actor de contar con una actividad principal además de la propia de árbitro, al tipo de tareas y exigencias a las que estaba sometido, y a las diferencias de retribución entre el contrato subordinado y la relación autónoma.

Afirma que no se tuvo en cuenta el precedente de la Corte Suprema que menciona.

Analizadas las constancias de autos, adelanto que en mi opinión el recurso no puede tener andamiento, en tanto más allá

del esfuerzo de argumentación llevado a cabo, el mismo no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia (conf. art. 116 L.O.).

En ese sentido debo señalar ante todo que en el presente caso no era necesaria reclamación administrativa previa, argumento que en modo alguno puedo considerar que el representante legal de la demandada pueda seriamente sostener en tanto lo que se discute en autos es si en el tramo que da origen al litigio, las partes estuvieron o no vinculadas por un contrato de trabajo, lo que implica que se trata de una cuestión de hecho y prueba sobre la cual se deberá luego aplicar el derecho.

La demandada insiste en sostener -tal como lo ha hecho en casos similares al presente- que en tanto una cláusula del convenio colectivo autoriza a contratar árbitros como personal autónomo no es posible que exista fraude en la contratación.

Nada más alejado de la realidad, en tanto en primer lugar, y como también lo he sostenido en precedentes similares al caso en examen, no solamente no se requiere que un convenio colectivo autorice a contratar personal como autónomo, sino que, aunque lo haga como ha sucedido...

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