Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Abril de 2014, expediente Rc 118815 I

PresidenteHitters-Soria-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires
  1. 118.815 "C.G.S.A. contra V., M.B.. Cobro ejecutivo".

//Plata, 9 de abril de 2014.

AUTOS Y VISTO:

El señor Juez doctor H. dijo:

  1. La firma "C.G.S.A." -por apoderado- demandó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 9 del Departamento Judicial de Mar del Plata a la señora M.B.V., por cobro ejecutivo de tres pagarés cuyos domicilios de pago se fijaron en la localidad de Mar del Plata (fs. 13/15 y 18/19 vta.) y solicitó, también, el dictado de una medida cautelar (fs. 19).

    El órgano citado se inhibió de entender en las presentes en la inteligencia de que existen en ellas elementos que le llevan a presumir la existencia entre las partes de una relación de consumo amparada por la Ley de Defensa del Consumidor e invocando lo prescripto por el art. 36 de ese cuerpo normativo. Añadió que en el mismo título que se ejecuta se menciona que el importe adeudado es por servicios y aludió, además, a lo decidido por esta Corte en la causa "Cuevas, E.A. c/S., A.R. s/ cobro ejecutivo". En consecuencia, atendiendo al domicilio real de la ejecutada, las remitió a la Receptoría General de Expedientes del Departamento Judicial de La Plata (fs. 24/25).

    La actora se notificó de tal decisión y solicitó el envío de la causa al mencionado Departamento Judicial (fs. 26).

    A su vez, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 16 de La Plata -que resultó sorteado- rehusó la atribución conferida sobre la base de que la demanda se promovió en el lugar de cumplimiento de la obligación consignado en los documentos que se ejecutan; que no resulta oportuna la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor dado que en procesos como el presente no puede analizarse la causa de la obligación; la competencia territorial es prorrogable en asuntos patrimoniales, no pudiendo por ello el magistrado inhibirse de oficio y si quien suscribió el título consignó un lugar de pago diferente que su domicilio allí es donde está obligado a satisfacer lo debido. En tal virtud, devolvió la causa al órgano de origen (fs. 29/vta.).

    Este ultimo la elevó a esta Corte, dado el conflicto de competencia suscitado (fs. 30).

    Tal el conflicto a dirimir (art. 161, Cons. prov.).

  2. Tal como puede advertirse de la reseña previa, se trae ante esta Corte la cuestión de competencia territorial suscitada entre el Juzgado en lo Civil y Comercial n° 9 del Departamento Judicial de Mar del Plata (por ser aquél que corresponde al domicilio de pago previsto en los pagarés ejecutados) y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 16 de La Plata (por ser este último el del domicilio del accionado).

    1. El primero de los órganos declaró de oficio su incompetencia considerando que existen en autos elementos que lo conducen a presumir que las partes se encuentran vinculadas por una típica relación de consumo, protegida por la Ley de Defensa del Consumidor y refirió lo prescripto por el art. 36 de ese cuerpo normativo. Hizo alusión a que en el título que se ejecuta se menciona que la suma adeudada es por servicios y a lo resuelto por ese órgano en otro proceso ejecutivo promovido por la misma firma y lo resuelto por esta Corte en la causa "Cuevas, E.A. c/S., A.R. s/ cobro ejecutivo" (fs. 24/25).

      Por su parte, el segundo de los judicantes, a quien arribó la causa luego de la remisión producto del modo de resolver señalado en el párrafo anterior, adujo -en síntesis- que la demanda se promovió en el lugar de cumplimiento de la obligación indicado en los documentos que se ejecutan; que la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor no es oportuna debido a que en procesos como este está vedado analizar la causa de la obligación; la competencia territorial es prorrogable en asuntos patrimoniales, por lo que el juez no puede declinar su competencia de modo oficioso y si quien suscribió el título consignó un lugar de pago diferente que su domicilio allí es donde está obligado a satisfacer lo debido (fs. 29/vta.).

    2. Se presenta así una problemática a la que el legislador nacional, al promover la protección a la parte débil del contrato financiero de consumo, no ha dado una respuesta concreta.

      En efecto, si bien es cierto que el nuevo art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor impide la prórroga de jurisdicción en perjuicio del usuario e impone que las controversias respectivas tramiten ante los tribunales más próximos a éste, no lo es menos que al impedir los títulos abstractos toda discusión fondal sobre la causa de la obligación (art. 542, C.P.C.C.), no es posible -por regla- indagar más allá del documento para verificar si la convención que dio lugar al pagaré es efectivamente una de aquéllas protegidas por el indicado precepto tutelar.

      Con lo que una interpretación literal de dichas previsiones (es decir, el art. 36 de la ley 24.240, por un lado y, por el otro, el art. 542 del C.P.C.C.) llevaría a entender que el amparo del...

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