Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 12 de Marzo de 2015, expediente CIV 028816/2014/CA001 - CA002

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G G., A. Y OTRO c/ E. T. SRL Y OTRO s/DESALOJO POR FALTA DE PAGO Expte. n° 28816/2014 Juzgado n° 80 Recurso 28816/2014/CA1 Buenos Aires, de marzo de 2015.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones para entender en el recurso de apelación deducido a fs. 142 contra la resolución de fs. 84 fundado a fs. 150/152 y el traslado respondido a fs. 166/167 y en los interpuestos a fs. 102/103 y 143/144 contra la resolución de fs. 93, fundados a fs. 116/121, 110/114 y 156/159 respectivamente, cuyos traslados fueron respondidos a fs. 124/125 y 166/167.- El fiscal de Cámara dictaminó a fs. 171/172.-

    a.- Recurso contra la resolución de fs. 84.-

  2. Mediante la resolución atacada el juez de grado rechazó la excepción de incompetencia oportunamente opuesta por el representante de la codemandada “ESEBE SRL” y dispuso que las actuaciones continuaran su tramitación por ante este fuero. El apelante se queja por que entiende que no contempló que el art. 17 de la ley 13.246 establece que son nulas las cláusulas que prorroguen la jurisdicción en contratos agrarios, por la aplicación en el caso del art. 5 del Código Procesal y porque sostiene que se soslayó la regla de proximidad prevista en el art. 680 del mismo cuerpo normativo.-

    Lo cierto es que idéntica cuestión se ha resuelto a fs. 132 de las actuaciones seguidas entre las partes sobre ejecución de alquileres (expte. n° 18978/2014) y dicha resolución ha sido consentida. Toda vez que existen razones de conexidad que ameritan que ambas causas tramiten por ante el mismo juzgado, la suerte adversa del recurso se encuentra sellada.-

    A mayor abundamiento se señala que la Sala ya tiene dicho que el art. 17 de la ley 13246 fulmina con nulidad y resta todo valor y Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA efecto a cualquier cláusula que importe la prorroga de la jurisdicción, por lo que corresponde aplicar las normas que trae sobre la materia la ley adjetiva, tal como hizo el “a quo” y propicia el Fiscal (conf. esta S. “G” R.

    110932/2012/CA1 del 3/7/2014).-

    En el caso, no sólo el lugar de pago de los arrendamientos se encuentra en esta ciudad, sino también el domicilio de la propia recurrente (conf. art. 5 inc. 3 del CPCC, ver fs. 15/16 y 88 del expte. n° 18978/2014).-

    Finalmente cabe destacar que el art. 680 ter del rito no contiene una norma de proximidad como...

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