Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala SALA, 8 de Agosto de 2014, expediente CIV 016683/2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

16683/2013

G.M.A. c/M.R.. C. s/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA

Buenos Aires, de agosto de 2014.- SDB

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I.V. estas actuaciones al Tribunal a raíz de los recursos de apelación interpuestos a f. 297, a f. 312, punto I y a f. 326,

contra la resolución interlocutoria de fs. 294/295.

La citada providencia resolvió elevar la cuota alimentaria que debe abonar el demandado a favor de sus hijos menores de edad N.L., M.L. y N.B. a la suma de $ 5.500 mensuales, manteniendo el pago en especie de los rubros de escolaridad (cuota mensual y matrículas), de la cobertura médico asistencial y las actividades recreativas extracurriculares de aquéllos.

El primero de los recursos mencionados fue fundado por la progenitora apelante mediante el memorial que corre agregado a fs.

301/304. Solicita el incremento del monto de la cuota alimentaria fijada, criticando que el decisum sólo contempló su aumento, sin considerar el mayor índice de inflación del año 2013.

Se agravia también dicha recurrente porque no se consideró la falta de respuesta del demandado al reclamo efectuado en este incidente, su ausencia a las audiencias de mediación y otras actitudes extraprocesales que enumera, sin perjuicio de señalar que objeta el uso en la interlocutoria de la expresión “casi exclusivamente” en lo que concierne a la atención de sus hijos. Aclara además que éstos no son niños, como se indica en la resolución, sino adolescentes o preadolescentes lo que implica otro nivel de gastos.

Estima asimismo la progenitora que en la instancia anterior se hizo una deficiente apreciación de la prueba testimonial y confesional, lo que ha impedido el aumento apropiado de la cuota de alimentos, señalando que el razonamiento ha sido confuso y así no se han contemplado los gastos provocados por las actividades deportivas que realizan sus hijos.

La agraviada, por último, objeta que se haya calificado su situación económica como sólida cuando en el escrito de inicio manifestó que no tenía tal cualidad. A su vez, en contraposición,

describe el caudal patrimonial del demandado.

A fs. 317/319, el emplazado contesta el memorial. Señala que la enumeración del contenido de su patrimonio que efectúa la parte contraria no se ajusta a las pruebas producidas en autos y destaca tanto la cantidad como la tasación de los bienes que la progenitora ha recibido como consecuencia del convenio de liquidación de la sociedad conyugal.

Niega que no tenga contacto con sus hijos, ya que viaja con frecuencia desde Córdoba para visitarlos y comparten dos meses del verano con él; resalta que ha asumido los aumentos que se produjeron tanto en el colegio al que concurren sus hijos como en lo que respecta a la empresa de medicina prepaga.

A fs. 312/314 expresa sus agravios el mismo demandado.

Centra su queja en lo que considera como incorrecta apreciación de la declaración testimonial que le atribuye la titularidad de una cadena de salones de fiestas infantiles, para luego reiterar similares conceptos a los ya expresados al contestar el memorial de la contraria.

Por último se agravia de que le hayan impuesto las costas de este proceso, destacando que no ha eludido sus obligaciones y no puede ser motivo suficiente el no haber concurrido a una audiencia de mediación que, según alega, le fue mal notificada.

A fs. 323/325 luce la respuesta de la parte actora al memorial antes referido. Expresa que la impugnación de la declaración testimonial aparece corroborada por otro medio de prueba donde el demandado se expresa en igual sentido en que lo hace la Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

testigo que aquél cuestiona. Descalifica el monto de los alimentos al que alude el condenado pues, sumados los diversos rubros, arroja una cifra inferior y analiza diversos supuestos que evidencian falta de comunicación entre el letrado apoderado y su mandante.

A fs. 330/333vta. luce el dictamen de la Defensoría Pública de Menores e Incapaces, el que fue contestado a fs. 334/339

por el accionado.

  1. Así expuestos los planteos efectuados por las partes por ante esta instancia, en forma liminar corresponde puntualizar que -- en materia de aumento de cuota alimentaria -- se ha decidido que la mayor edad de los hijos autoriza, en principio y por ese solo hecho, el aumento de la pensión alimentaria establecida a favor de ellos.

    Es que el crecimiento de los hijos trae aparejado el paralelo incremento de las erogaciones destinadas a la cobertura de sus necesidades. Así, los mayores gastos para atender a sus requerimientos en materia de alimentación propiamente dicha, talles más grandes -y por ende más costosos- en vestimenta y calzado; todo lo cual hace más onerosa su manutención (Conf. B., G.A.,

    Régimen jurídico de los alimentos

    , Astrea, Buenos Aires, 1993, p.

    206, pto. 229 y jurisprudencia allí citada; R. 459.679, del 14/02/07; y R. 492.369, del 7/03/08, entre muchos otros).

    A su turno, es sabido que la determinación del quantum de la cuota de alimentos debe contemplar la edad de los alimentados, necesidades de su desarrollo físico y socio-cultural,

    vivienda, vestimenta, enseres personales, esparcimiento y salud; sin perjuicio de...

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