Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 2 de Diciembre de 2014, expediente 24187/2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:24187/2009

SENTENCIA DEFINITIVA N 164610JFSS n° 8 SALA II

En la ciudad de Buenos Aires, a los 2 de diciembre de 2014reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos:

"GIROTTI ARNOLDO ARTURO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS "; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de grado.

El organismo administrativo cuestiona el cálculo del haber y el mecanismo de movilidad del fallo B.. Asimismo apela la actualización de la Prestación Básica Universal y la declaración de inconstitucionalidad del art 9 de la ley 24463.

Por su parte, la actora critica la constitucionalidad de los arts. 26 de la ley 24241, 9 de la ley 24463 y el art. 7 de la ley 23928. También apela la falta de actualización de la Prestación Básica Universal y las pautas de movilidad hasta la actualidad. Se agravia por aplicación del fallo V., la tasa de interés y la manera como fueron impuestas las costas. Por último, critica la fecha fijada para que opere de la prescripción.

Agravios Anses:

Respecto del agravio que gira en torno a la determinación del haber inicial, encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos "E.A. c/Anses s/Reajustes Varios", sent del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O), en do nde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal,

criterio que fijo el juez de grado, por lo que se desestima este agravio.

En cuanto a la movilidad con posterioridad a la adquisición del beneficio, es de aplicación lo resuelto por el Alto Tribunal en la causa “B.” (fallos 329:3089 y 330:4866), doctrina cuya aplicación dispuso la juez de grado, por lo que corresponde confirmar lo decidido.

Respecto de la PBU ha sido considerada como un beneficio al que tiene derecho todo afiliado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con independencia de los aportes y de la mayor o menor proporcionalidad que estos puedan tener con el haber de esta prestación, las únicas condiciones para su percepción son alcanzar la edad requerida y tener 30 años de aportes. Su finalidad es, esencialmente, redistributiva, “al repartir montos idénticos a quienes han hecho aportes diferentes”( ver en este sentido. P.M.Y. “Regimen de Jubilaciones y Pensiones”,

pag.614)

El juez de grado ordena el recalculo de la prestación y la actualización del valor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR