Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 11 de Julio de 2014, expediente 56444/2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:56444/2011

SENTENCIA DEFINITIVA N: 160013EXPTE. N: 56444/11 SALA III

AUTOS: "G.O. ROSA C/ANSES Y OTRO S/AMPAROS Y SUMARÍSIMOS "

Buenos Aires, 11 de julio de 2014

EL DR.NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

  1. La parte actora promovió acción de amparo el 14.9.07 para obtener la remoción de los obstáculos que le impiden acceder a la jubilación pretendida al amparo de la ley 25994.

    Por sentencia definitiva del 16.6.10 de fs. 217/221, el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro.4 hizo lugar a la acción de amparo incoada, que perseguía la declaración de inaplicabilidad e inconstitucionalidad del art. 4° de la Res. (D.E.) ANSeS nro. 884/06 y, consiguientemente, el reconocimiento del derecho a acceder a la prestación prevista por el art. 6 de la ley 25994. Asimismo, impuso las costas a la demandada y reguló honorarios.

    Contra lo decidido se dirige el recurso de apelación del organismo de fs. 223/231, por el que defiende la validez de la aludida resolución reglamentaria y de su obrar en consecuencia a la vez que se alza contra la imposición de las costas a su cargo .

    La mencionada apelación fue concedida a fs. 243.

  2. La cuestión controvertida se vincula con la ley 25994 y su confusa y cambiante reglamentación, cuyas disposiciones –en lo pertinente- conviene repasar.

    En efecto, por la citada ley sancionada el 16.12.04 y promulgada parcialmente el 29.12.04 (publicada en el B.O. el 7.1.05 y cuya entrada en vigencia se produjo el 16.1.05), se creó la prestación de Jubilación Anticipada (art.

    1), se establecieron los requisitos para acceder a la misma (art. 2), el monto del haber (art. 3), se le reconoció

    carácter excepcional y duración limitada de dos años a partir de la entrada en vigencia de la ley con la posibilidad de prórroga por el P.E. por igual término de mantenerse las condiciones que justificaron su creación, (art. 4) y se delineó

    un severo régimen de incompatibilidad para su goce “con la percepción de cualquier tipo de plantes sociales,

    pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sin perjuicio del derecho a opción del beneficiario por el que resulte más favorable”(art. 5), por un lado; y por el otro, se reconoció el derecho a los trabajadores que durante el transcurso del año 2004 cumplieran la edad requerida para acceder a la PBU “a inscribirse en la moratoria aprobada por la ley 25865 y sus normas reglamentarias; con los intereses y en las condiciones dispuestas hasta el 31 de julio del cor riente año”,

    habilitándolos, en caso de hacerlo y de tener la edad mentada en el art. 1° a partir del 1.1.04, a “solicitar y acceder a las prestaciones previsionales a las que tengan derecho”, condicionando “la percepción del beneficio… al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida” (art. 6).

    Habida cuenta que “la inconsecuencia o la falta de previsión no se suponen en el legislador” (Fallos 297:142;

    300:1080, 301:430) y más allá de todo juicio doctrinario de valor que pueda hacerse sobre el mérito, oportunidad y conveniencia de la mecánica implementada para alcanzar el propósito buscado de la “inclusión social” (lo que resulta ajeno a esta litis), cabe concluir que el derecho reconocido por el art. 6° no fue sometido a la...

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