Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 17 de Diciembre de 2015, expediente COM 012002/2008/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “Girasole S.A. c/

Interurban S.A. s/ ordinario" (Expte. N° 12002/2008), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 21, S.N.. 42, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.E.U., D.A.A.K.F. y D.I.M..

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) En fs. 31/40 se presentó G.S.A., a través de apoderado, promoviendo demanda de repetición en los términos del art. 553 del CPCC, contra Interurban SA, como así también acción de responsabilidad societaria, con sustento en los artículos 274 y 276 de la ley 19.550, contra A.A.S., en ambos casos, por la suma total de $172.053 –o lo que en más o en menos resultase de la prueba a producirse-, integrada por la de $119.889,95 correspondiente a capital, multa, honorarios, costas; como así también la de $52.163,05, en concepto de intereses devengados hasta la interposición de la demanda; con más los intereses que se devengasen hasta su efectivo pago.

    Relató que la sociedad actora fue constituida el día 10/7/2000 por sus socios fundadores el Sr. A.A.S. y su hija K.C.S., habiéndose designado presidente al primero, función que ejerció hasta el día 16/07/2001 cuando renunció a su cargo.

    Explicó que el día 9/10/2003 su parte recibió una notificación de inicio de mediación prevista para el día 30/10/2003, requerida por Interurban S.A.

    Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #22858179#141791646#20151216124822511 Poder Judicial de la Nación por un reclamo por monto indeterminado. Agregó que en la audiencia tomó

    conocimiento de que el reclamo correspondía a un contrato de reconocimiento de deuda, integrado con un pagaré por U$S30.000, librado el día 15/8/2000 a favor de la empresa demandada y con vencimiento para el día 1/11/2000. Agregó que ambos instrumentos fueron suscriptos por el Sr. S. en carácter de presidente del directorio de G.S.A. Destacó que aquél se había desvinculado de la sociedad hacía más de dos años de esa fecha y tres desde la supuesta emisión.

    Precisó que, según el contrato referido, la causa de la obligación consistió en la realización por parte de Interurban S.A. de tareas de intermediación entre su parte y la locadora de un inmueble destinado a local comercial sito en la calle O.C. 791 de Puerto Madero, CABA, lugar éste donde G.S.A.

    desarrollaba su actividad gastronómica.

    Señaló que al constatarse los asientos de la empresa se verificó que la pretendida acreencia no se encontraba asentada y que tampoco se trató por el directorio o la asamblea la asunción de la deuda, señalando que a esa época los accionistas eran el Sr. S. y su hija, los cuales carecían de obstáculos para registrarla por ser representantes del Directorio y titulares del total del paquete accionario. Por tal razón su parte rechazó el pretendido reclamo.

    Siguió diciendo que, ante ese rechazo, la demandada inició, con base en el mismo crédito pretendido, el juicio ejecutivo caratulado “Interurban SA c/

    Girasole SA s/ejecutivo” (Expte. Nº044006), donde se ejecutó el pagaré referido y los autos “Girasole SA s/pedido de quiebra por Interurban SA” (Expte. Nº047388), el que se sustentó en el contrato de reconocimiento de deuda.

    Destacó que el referido convenio se suscribió con fecha 15/8/2000 y que allí se reconoció que la deuda se originó “antes de ahora”, mientras que la constitución de Girasole S.A se produjo el 10/7/2000 y se inscribió el 27/7/2000.

    Señaló que la deuda reclamada nunca fue una deuda de su parte, sino una deuda personal del codemandado Scriminaci, o incluso, inexistente, por no encontrarse registrada contablemente, ni aprobada por el directorio. Estimó que si Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #22858179#141791646#20151216124822511 Poder Judicial de la Nación hipotéticamente aquél la hubiese contraído en los términos del artículo 184 de la Ley de Sociedades, igualmente le cabría responsabilidad.

    Agregó que, posteriormente, S. y su hija vendieron las acciones de su titularidad a diversas personas a las que no les informaron la existencia de la presunta deuda, ni la trataron en el plazo de tres meses establecido por la referida norma, ni la contabilizaron.

    Consideró llamativo que Interurban S.A. no haya cobrado la supuesta comisión en el momento de suscribirse la locación como resulta de estilo; que se haya instrumentado la supuesta deuda con posterioridad; que se haya esperado casi tres años para iniciar las acciones; que el Sr. S. suscribiera un pagaré como presidente de la empresa y no lo haya contabilizado en sus libros y que no se haya tratado por el Directorio, ni por asamblea la asunción de la deuda.

    Explicó que, en un principio, supuso que se trataba de una deuda personal del Sr. S. y que por conveniencia de ambos codemandados habrían acordado ponerla en cabeza de la sociedad, mas luego del resultado de la pericia contable realizada en sede penal en el marco de la causa Nº76153/03 “S.A.A. y P.D.N. s/tentativa de estafa” que tramitara ante el Juzgado de Instrucción Nº6 Secretaría Nº118, de donde surgió que Interurban SA tampoco había registrado contablemente el crédito, consideró la posibilidad de que la deuda nunca haya existido; o sea, que se tratara de una maniobra instrumentada por los demandados con el propósito de obtener un rédito ilegítimo. Agregó que los citados a juicio fueron sobreseídos en sede penal, aunque destacó que el F. de Primera Instancia, como el del Tribunal de Alzada se pronunciaron en favor de sus procesamientos.

    Manifestó que su parte fue forzada a pagar un crédito sin causa y, persiguiendo la recuperación de lo pagado y la reparación de los daños, postuló la responsabilidad solidaria de los demandados.

    Explicó que su parte debió dar a embargo el importe correspondiente al pedido de quiebra para demostrar que no se encontraba en cesación de pagos y, de Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #22858179#141791646#20151216124822511 Poder Judicial de la Nación ese modo, evitar su quiebra; a la vez que debió abonar la suma correspondiente a la condena recaída en el juicio ejecutivo.

    En cuanto a la responsabilidad que le atribuyó al codemandado Scriminaci, consideró aplicable al caso los artículos 184, 274 y 276 de la LS.

    2) En fs. 93/126vta. se presentó Interurban SA a través de su apoderado y contestó la demanda instaurada en su contra solicitando su rechazo, con costas.

    Luego de efectuar una serie de reconocimientos y negativas puntuales de los hechos invocados por su contraria dio su versión de lo acontecido.

    Manifestó que su parte es una sociedad reconocida nacional e internacionalmente por ser generadora e intermediadora de negocios inmobiliarios de importancia, tales como Galerías Pacífico, Puerto Madero, Buenos Aires Design, Village Cinemas, Alto Palermo, Nordelta Centro Comercial, P.B., Metrovías, entre otros.

    Explicó que durante el desarrollo y comercialización de Buenos Aires Design y Terrazas del P., los directivos conocieron al Sr. A.S., por cuyo intermedio alquilaron locales comerciales a distintas sociedades de las que aquél formó parte, donde funcionaron diversos restaurantes.

    Contó que en el año 2000 fue contratada por el Grupo Madero Este para comercializar de manera exclusiva el incipiente desarrollo inmobiliario en Puerto Madero Este.

    Agregó que dicho Holding era propietario de los espacios de Dique 3 y los edificios “Porteño Plaza 1”, “Porteño Plaza 2”, y “Cinema Paradiso” y que requirió de su parte la comercialización e intermediación en todos los alquileres y concesiones de locales comerciales, con total exclusividad.

    Siguió diciendo que, en ese marco, tomó contacto con el codemandado S. quien le manifestó su interés en explotar, a través de una nueva sociedad que integraría, un restaurante de su marca “Il Gran Caruso”, en un exclusivo espacio de esa zona comercial. Explicó que su propuesta consistió en Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #22858179#141791646#20151216124822511 Poder Judicial de la Nación emplazar e inaugurar el restaurante en el edificio “Porteño Plaza I” propiedad de Vimades SA, empresa integrante del Grupo Madero Este.

    Manifestó que se llevaron a cabo negociaciones con los directivos del Holding, ante quienes S. propuso firmar el contrato de concesión y alquiler del espacio “en comisión”, para luego ser ratificado por la sociedad comitente en un plazo no superior a los 60 días, acreditando su debida inscripción. Señaló que ese compromiso se plasmó en la cláusula décimo séptima del contrato de concesión comercial y alquiler que se incorporó en la causa Nº76.153/03, que tramitó ante el Juzgado de Instrucción Nº6 Secretaría Nº118. Destacó que de ello se sigue que S. no actuaba por sí, sino por una persona jurídica en formación, que el mismo se ocuparía de inscribir.

    Señaló que una vez concretado el trámite de inscripción, el día 26.7.2000, el comisionista, ya constituido en socio fundador mayoritario y Presidente del Directorio de la sociedad que llamó G.S.A., acreditó tales extremos en el plazo convenido...

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