Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 14 de Septiembre de 2015, expediente FMZ 023041726/2007/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 23041726/2007 GIOENI ARTURO ARGENTINI C/ ANSES En Mendoza, a los 14 días del mes de setiembre de dos mil quince, reunidos en acuerdo los
Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Juan
Antonio González Macías, H. F. C. y C. A. P.; procedieron a
resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 23041726/2007/CA1, caratulados: “GIOENI
ARTURO ARGENTINI (Representado por ELESPE, G.”, venidos del Juzgado
Federal Nº 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 59 por la parte
demandada contra la sentencia obrante a fs. 55/57 por la cual se resuelve: “I. Hacer lugar a
la demanda por reajuste de haberes previsionales incoada en los autos, disponiendo que
ANSES proceda al recálculo del haber inicial conforme al considerando III de la sentencia
dictada en los autos nº 43.152/3 caratulados: “M. c/ ANSES por R..
de Hab.” con particular referencia al precedente de la CSJN “E. c/ ANSES s/
reajustes varios” (CSJN E. 131; L. XLIV). II. Ordenar a la Administración Nacional de la
Seguridad Social que proceda a la liquidación del beneficio y reajuste del mismo conforme
los considerandos de dicha resolución y que la suma resultante de las diferencias que
emerjan de las liquidaciones practicadas sean pagadas en el beneficio de pensión que percibe
la Sra. Gloria S., a quien atento el fallecimiento de su representado, se le ha
acordado beneficio de pensión, en carácter de cónyuge supérstite (v. fs. 44/46 de autos). III.
Determinar la movilidad de los haberes previsionales de la parte actora por el período que va
desde la fecha de adquisición del derecho hasta el 3112.2001 conforme lo dispuesto por la
C.S.J.N. en “S., M. c/ Anses s/ Reajustes Varios (sent. Del 17/5/2005)”,
conforme lo manifestado en el considerando III “in fine”. IV. Desde enero del año 2002
hasta el 31/12/2006 la movilidad de la prestación de la recurrente se practicará en la forma
prevista en el considerando IV, en función del incremento que surja del índice general de las
remuneraciones confeccionado por el INDEC. V. Rechazar la excepción de prescripción de
haberes, planteada por la demandada, atento a lo expuesto en el considerando respectivo.
Fecha de firma: 14/09/2015 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza VI. Ordenar que las diferencias retroactivas adeudadas devenguen intereses, desde que cada
una fue debida y hasta su efectivo pago aplicándose los intereses correspondientes a la tasa
pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo
pago (conf. art. 10 del decreto 941/91, ver CSJN “Banco Sudameris c/ Belcam S.A.” del 17
de mayo de1994), según lo expuesto en el considerando VI. VII. Se ordena pagar a favor de
reclamante las diferencias entre los haberes percibidos y los recalculados con más los
intereses a la tasa pasiva, conforme las pautas precedentes, dentro de los 120 días hábiles
contados a partir de la efectiva recepción del expediente administrativo correspondiente, o
copia certificada de las sentencias, conforme art. 22 de la ley 24.463. VIII. Imponer las
costas en el orden causado. (arts. 21 y 22 de la ley 24.463. IX. Regular los honorarios del
Dr. O., como patrocinante de la actora en la suma de pesos dos mil trescientos ($
2.300) y para la Dra. A., por ANSES, en el doble carácter, en la suma
de pesos un mil quinientos ($ 1.500), por tratarse de un poceso sin monto, por la labor
realizada, conforme lo establecen los arts. 6, inc. b) a f), 7 y conc. de la ley 21.839.”
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y
Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. P., G.
y C..
Sobre la cuestión planteada, el Sr. Juez de Cámara Dr. Subrogante, Carlos
Alfredo Parra dijo:
I. Que contra la resolución de fs. 55/57 la demandada interpuso recurso de
apelación a fs. 59, y lo fundó a fs. 71/75.
Allí se agravió respecto de la redeterminación del haber inicial, por entender que
la actualización de los haberes tenidos en cuenta para su cálculo debe hacerse hasta el 31 de
marzo de 1991, fecha en que comenzó a regir la Ley 23928 de Convertibilidad.
Fecha de firma: 14/09/2015 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Como segundo agravio, expuso que se han aplicado fallos que no guardan
analogía con el presente caso, porque aquellos resolvieron sobre el régimen de la Ley 18037
y aquí se ventila un beneficio jubilatorio otorgado bajo la Ley 24241.
En tercer término, se agravió respecto de la movilidad dispuesta por el período
anterior a la adquisición del derecho, por considerar que ella es de cumplimiento imposible.
Luego, se ofendió por la movilidad dispuesta para el período que va desde la
fecha de adquisición del derecho hasta el 31 de diciembre del 2006, durante el cual se aplicó
el fallo “B.”. Pues, según argumentó, en este caso se discutió la movilidad en la Ley
18037, no en la Ley 24241.
A continuación, marcó la omisión de limitar la movilidad de acuerdo a la
doctrina del precedente “Villanustre” de la Corte Suprema de la Nación.
Finalmente objeta el rechazo de la defensa de prescripción alegando que, si la
prescripción hubiera sido asumida por el accionante como afirma la jueza , debió
declararse abstracta o inoficiosa la cuestión, pero no declarar su rechazo.
II. Que, corrido el traslado pertinente, el mismo es contestado por la actora a
fs. 74/77 y a 83 pasan los autos al acuerdo.
III. Compulsadas las actuaciones y analizada la prueba aportada, entiendo que no
corresponde hacer lugar al recurso impetrado.
En el presente caso el Sr. A. se jubiló bajo el régimen de la Ley 24241 y
adquirió el derecho a la prestación el día 01 de setiembre de 2000 (ver fs. 57 E.. Adm. Nº
024200687818777005), al amparo de la ley 24.241. Asimismo en expediente
administrativo nº 02420068781877146000001, solicita reajuste de haberes, petición que
es rechazada.
IV. 1º). Entiendo que no tiene asidero el agravio acerca de la actualización desde el
01/04/91 de las remuneraciones computables para la determinación del haber inicial de la
prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia, por cuanto la Corte
Federal en el caso “Elliff” ya resolvió que corresponde su actualización según el índice
señalado en la Resolución 140/1995 de la ANSeS, sin la...
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