Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 26 de Noviembre de 2013, expediente CIV 011091/2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

G., M.A. c/P., J.G. y otro s/ daños y perjuicios

,

Expte. No 11.091/08, Juzgado no 50, L. 629.142

En Buenos Aires, a días del mes de noviembre del año 2013, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “G., M.A. c/P., J.G. y otro s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. P. dijo:

  1. La sentencia de fs. 342/45 hizo lugar a la demanda entablada por M.A.G. contra J.G.P., y condenó a este último a abonar a la primera la suma de $83.000 más intereses y costas. Hizo extensiva la condena a Paraná

    Sociedad Anónima de Seguros.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron la actora, el demandado y su aseguradora.

    La demandante expresó agravios a fs. 380/81, que fueron contestados a fs. 392/94, y el emplazado y la citada en garantía hicieron lo propio a fs. 384/87, lo que dio lugar a la réplica de fs. 389/90.

  2. En primer lugar trataré los agravios del demandado y la citada en garantía con respecto a la responsabilidad que les atribuyó la sentencia.

    Esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores,

    remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala,

    20/5/2013, “Á., G.J. c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “A., C.W. c/R.,

    D.C. y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato”L. 604.274; entre muchos otros).

    En su escrito el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

    Luego de analizar la pieza presentada por los recurrentes no puedo menos que concluir que, en este punto, no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 266 del Código Procesal, pues se limita a manifestar su desacuerdo con lo decidido en la sentencia sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos allí contenidos.

    En efecto, según exponen los recurrentes, del croquis efectuado en la pericia mecánica surgiría la conducta negligente de la actora, quien –sostienen- intentó girar a la izquierda en una avenida de doble mano y de intenso tránsito, sin adoptar recaudos de seguridad e interponiéndose en la línea de circulación del vehículo del demandado.

    A., en primer lugar, que los apelantes se refieren a “su croquis”, sin especificar a cuál de los dos que el perito ingeniero acompañó en con su dictamen (vid.

    fs. 296/97) aluden. En ellos el experto indicó las dos formas en que el hecho pudo haber ocurrido, y amplió su explicación sobre el punto en la contestación al pedido de aclaraciones que le efectuó la actora (vid. fs. 316). Esta imprecisión revela poca seriedad en el planteo de los agraviados.

    Asimismo, resulta inexacta la afirmación de que se trata de “una avenida de doble mano y con intenso tránsito” (sic), puesto que ninguna de las arterias por las que circulaban los vehículos tenía el carácter de avenida y, además, ambas -y no sólo aquella por la que intentó el giro la demandante- presentaban doble sentido de circulación (vid.

    fs. 293). A lo que se añade que, según puede apreciarse en las fotografías obrantes a fs.

    293/97, el tránsito vehicular en esa zona dista mucho de ser intenso, circunstancia de la que también da cuenta la constatación que obra a fs. 8 de la causa penal no 10-00-

    003353-08, que tramitó por ante la Unidad de Instrucción no 15 del Departamento Judicial de Merlo, Provincia de Buenos Aires, y que tengo a la vista.

    Finalmente, debo señalar que el colega de grado, para llegar a la solución que ahora se cuestiona, se apoyó en la declaración testimonial de L. E. D. (fs. 18 de la causa penal), quien relató que el ciclomotor fue embestido de costado por un vehículo color azul, cuando ya estaba cruzando la calle D.. También tuvo en consideración la confesión ficta del demandado, en virtud de lo cual se tuvo por reconocido que la actora tenía prioridad de paso. Añado que también se lo debe tener por confeso en cuanto a que Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    el vehículo conducido por él chocó al ciclomotor (posición 8°). Esta parte medular parte de la sentencia apelada no mereció cuestionamiento alguno por parte de los agraviados.

    En razón de lo antes expuesto, no cabe menos que concluir que la queja ensayada carece de entidad para lograr el propósito que persigue, ya que los apelantes no abordan,

    en el marco de su presentación, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla el juez para arribar al resultado plasmado en la sentencia.

    Por consiguiente, propicio que se declare desierto este punto del recurso de apelación, y firme la atribución de responsabilidad efectuada en el fallo recurrido.

  3. Sentado lo que antecede, corresponde analizar las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas por la actora.

    1. Incapacidad sobreviniente.

      El colega de grado reconoció a la actora la suma de $40.000 por la incapacidad física ($30.000 por la lesión en la muñeca y $10.000 por la lesión cervical) y $10.000 por la psíquica. La demandante considera insuficientes dichas sumas, en atención a las heridas que sufrió, al grado de incapacidad detectado y a sus características personales.

      Afirma que la lesión en la muñeca es especialmente invalidante para todos los quehaceres que realiza. También afirma que es insuficiente la suma establecida para reparar las consecuencias de su dolencia cervical, a pesar de la concausa precedente al accidente, y que la incapacidad psíquica no se puede revertir.

      Desde un punto de vista genérico, M.Z. de G. define a la incapacidad como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Z. de González, M.,

      Resarcimiento de daños, H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.

      Este último aspecto no puede, a mi juicio, subsumirse en la incapacidad sobreviniente,

      sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral. No coincido, entonces, con quienes engloban en el tratamiento de este rubro tanto a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad como otras facetas relacionadas con lo espiritual (la imposibilidad de Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

      realizar ciertas actividades no lucrativas que llevaba adelante la víctima, tales como deportes y otras atinentes al esparcimiento y la vida de relación), pues tal tesitura importa, en puridad, generar un doble resarcimiento por el mismo perjuicio, que sería valorado, primero, para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, y luego para hacer lo propio con el daño moral.

      De modo que el análisis a efectuar en el presente acápite se circunscribirá a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa –

      sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional, lo que me exime de mayores citas- según la cual la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro-

      Vallespinos, Obligaciones, cit., t. 4, p. 305).

      Lo hasta aquí dicho en modo alguno se contrapone con la doctrina que sigue actualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a cuyo tenor “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico,

      social, cultural, y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (CSJN, 27/11/2012, “R.P., J.L. y otra c/ Ejército Argentino s/

      daños y perjuicios”; ídem, Fallos, 308:1109...

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