Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 25 de Septiembre de 2014, expediente CNT 039252/2010/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 39252/2010 GINDELLI GISELA c/ GRUPO LINDE GAS ARGENTINA S.A. Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 25 de septiembre de 2014.-

El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 665/669 interpusieron: la actora a fs.

    676/689 y la codemandada Centro de Formación en Informática a fs. 690/692, ambas con las respectivas réplicas de fs. 702/707: fs.708/709 y fs. 714/715. Apelan asimismo la perito contadora (fs. 672) y el perito analista en sistemas (fs. 695) disconformes con la regulación de sus honorarios.

  2. La actora cuestiona la decisión de la magistrada de grado en cuanto rechazó las indemnizaciones legales por despido al entender no acreditadas las causales en que se sustentó el acto rescisorio.

  3. El análisis de las constancias que exhibe la causa conduce a modificar el fallo apelado.

    En lo atinente a la denunciada fecha de ingreso ( 8/10/02), entiendo que el reconocimiento efectuado por la demandada según informa el peritaje contable al responder el punto 3) c) de fs. 575 vta., deviene insuficiente pues se trata de una manifestación unilateral de la propia parte que posee una utilidad relativa puesto que es sabio Fecha de firma: 25/09/2014 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA que las registraciones laborales y/o contables del empleador tienen una utilidad relativa ya que emanan de constancias de las cuales el trabajador no tuvo acceso ni control (art.386 CPCCN).

    No puede soslayarse que al responder la intimación cursada en los términos de la ley 24.013 (ver carta documento de fs. 99), la demandada negó la fecha de ingreso invocada por la trabajadora en su misiva de fs. 100 (8/10/02) y consignó como fecha de inicio del vínculo el 1/12/04. Los recibos de sueldo acompañados a la causa (fs. 104/119)

    no contienen la firma del trabajador, fueron expresamente desconocidos por éste (fs. 144), no se acreditó la identidad de los mismos y distan en su contenido de los acompañados en el sobre reservado en Secretaría porque no contienen la leyenda referida al reconocimiento de la antigüedad que se analiza.

    La irregularidad registrada respecto de la real fecha de ingreso de la trabajadora constituye injuria suficiente para poner fin a la relación laboral en orden a lo establecido en los arts. 242 y 246 de la LCT.

    Si bien ello es prueba suficiente para que resulte acreedora al pago de las indemnizaciones legales se suma el deficiente ingreso de los aportes correspondientes al sistema de la seguridad social según surge de la informativa de fs. 495/501 y lo informado en el peritaje contable a fs. 579 vta. 32), y también la falta de pago en plazo de las vacaciones correspondientes al período trabajado en tanto el contador informó que no le exhibieron constancias que demuestren que la actora hubiese gozado de las vacaciones correspondientes al año 2009 (ver fs. 578) (art. 155 “in fine” y 138 de la LCT).

    Fecha de firma: 25/09/2014 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X Deviene inoficioso el análisis de las restantes causas que invocó la trabajadora y por las que también se consideró injuriada (ver despacho de fs. 86) pues es sabido que para legitimar un despido basta con acreditar un solo hecho injurioso en los términos del art.

    242 LCT (conf. CNAT Sala VI, 27/3/87, in re: “S., O. c/ Cusenier SA”, en DT 1987, p.891).

  4. Con la finalidad de efectuar la liquidación de los conceptos e importes diferidos a condena habré de tomar como base de cálculo la suma de $ 3.219,70 (ver fs. 576) que resulta ser el mejor sueldo percibido en forma normal y habitual (art. 245 LCT).

    a) El reclamo efectuado en concepto de reparación del daño moral será

    desestimado ante la falta de prueba que acredite el hecho objetivo en que se fundó (ver fs.

    18/19). R. en que se invocó una “notable persecución laboral de carácter psicológica”

    que no fue demostrada y por lo demás, las causales en que se fundó el despido encuentran resarcimiento en el régimen tarifado de la Ley de Contrato de Trabajo admitido según se resolvió en los considerandos procedentes.

    b) Las indemnizaciones de los arts. 9º y 15 de la LNE serán admitidas porque quedó probada la registración de la fecha de ingreso en una fecha posterior a la real y la trabajadora cumplió con los recaudos previstos en el art. 11 de la ley citada según surge de fs...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR