Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 9 de Octubre de 2014, expediente CNT 035744/2009/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 35744/2009/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.

AUTOS: “G.W.A. C/ DISTRIBUIDORA INTERPLAZAS SA S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL” (JUZG. Nº 7).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de octubre de 2014 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

Contra la sentencia de fs. 284/291 que hizo lugar a la demanda, apelan la empleadora a fs. 303/305, la aseguradora a fs. 307/309, escrito éste que mereció réplica del actor a fs. 330/333, sus letrados apoderados, por derecho propio, a fs. 300/302, y los peritos ingeniero, médico y contador.

  1. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios de la empleadora, que se queja, en primer lugar, contra la declaración de inconstitucionalidad del art.39, inc. 1 de la ley 24.557; pero este segmento del recurso no podrá prosperar.

    Digo ello, a tenor de los argumentos que sostienen la defensa –v. a fs.

    304 vta.- que no asumen los fundamentos de la sentencia apelada (a fs. 288, punto VIII/289).

    Sin perjuicio de ello, comparto la solución adoptada en la instancia de grado. El estudio constitucional del artículo 39, apartado 1 de la ley 24.557, ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/

    accidente - ley 9688” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), donde se estableció que la exención a los empleadores de responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos que -como regla- establece Fecha de firma: 09/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., PROSECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA el artículo 39 antes citado, importa colocar a los trabajadores víctimas de infortunios laborales o de enfermedades profesionales en una situación desventajosa en relación con el resto de los ciudadanos, por cuanto la indemnización que la ley especial establece para tales casos solo contempla la pérdida de capacidad de ganancia de aquellos (hasta el tope máximo que el régimen establece), y los excluye de la reparación integral que la ley común prevé.

    La inconstitucionalidad precitada implica que la celebración del contrato de afiliación previsto en la ley 24.557 no puede ser invocada por la recurrente como excusa para eximirse de la responsabilidad frente al trabajador dañado en el marco de los subsistemas de reparación civil, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle en el caso a la aseguradora de riesgos del trabajo.

    En tales condiciones como adelanté, corresponde confirmar el decisorio de grado en este aspecto.

  2. Luego, dicha demandada discrepa de la valoración de la pericial médica y sobre cuya base, le otorgó al actor un 7% de incapacidad atribuible en su totalidad al factor laboral, soslayando dice, que se trata de una afección que tiene carácter congénito y degenerativo, por lo que debería reducirse tal porcentaje a la mitad.

    La aseguradora por su parte, también cuestiona este informe pericial (v. a fs. 308 vta.).

    Pero las quejas no podrán prosperar.

    En la pericial médica de fs. 252/254, el perito, sobre la base del examen médico realizado al actor y de los estudios complementarios, detectó

    que aquél “…presenta múltiples discopatías, asociadas con anillo de sostén, que no es propio en la mayoría de los casos de una evolución normal, pudiendo ser propio de una persona sedentaria, de más años de edad…”; Fecha de firma: 09/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., PROSECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V explicó en tal sentido, que si bien “…El fenómeno de dehidratación que en la normalidad el disco intervertebral se encuentra hidratado, ofreciendo por ello una almohadilla entre los dos cuerpos vertebrales, no es frecuente que a los 30 años se produzca un fenómeno de esa naturaleza…”, pero dado que “…no es encontrado en autos ningún tipo de examen pre ocupacional que demuestre que el individuo entró a trabajar con esa patología…”, y que “…no existe los exámenes periódicos que por ley deben realizarse, para que en este caso se reubique al actor en otra actividad acorde…”, concluyó que “…esta patología, fue o comenzó durante su actividad laboral para la demandada…” (a fs.253).

    Tuvo en cuenta el experto, además, que “…no surge en autos que al trabajar el actor haya usado elementos de seguridad (fajas9 que protejan el aparato columnario como frecuentemente se ven en los individuos que realizan esfuerzos…o sea que por no hallarse elementos de pre ocupacional, ni periódicos…podemos decir que dicha patología se encuentra en forma causal con la actividad del actor…” (a fs. 253 vta.).

    Dicho...

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