Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Septiembre de 2012, expediente L 111164 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Negri-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de septiembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 111.164, "G., R.D. contra Aguas Bonaerenses S.A. Diferencias salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 3 del Departamento Judicial La P. rechazó la demanda promovida, imponiendo las costas a la parte actora (fs. 279 y vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 288/304), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 305 y vta.

Dictada a fs. 310 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal de grado declaró -de oficio- la existencia de cosa juzgada y, en consecuencia, rechazó la acción promovida por R.D.G. contra "Aguas Bonaerenses S.A.", mediante la cual le había reclamado la reinstalación en su puesto de trabajo, el pago de los salarios caídos y el certificado de servicios previsto en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Lo hizo por entender que en los expedientes 6857, "G., R.D. c. Aguas Bonaerenses S.A. s/ Diferencias salariales" y 7211, "G., R.D. c. Aguas Bonaerenses S.A. s/ Despido" -ambos acumulados, sustanciados ante el Tribunal del Trabajo n° 5 del Departamento Judicial La Plata, y agregados por cuerda separada- se tuvo por extinguido el vínculo laboral que ligaba a las partes atento el despido indirecto notificado por el accionante el día 3-VIII-2005, condenándose a la accionada a pagarle los salarios caídos entre el mes de agosto de 2004 (fecha en que G. había sido colocado en el período de reserva de empleo, en los términos del art. 211 de la Ley de Contrato de Trabajo) y la indicada fecha del autodespido, así como a entregarle el certificado de trabajo previsto en el art. 80 del mismo cuerpo legal.

    Destacó que en las causas judiciales indicadas, se consideró además que el despido indirecto careció de justificación, lo que motivó la desestimación de las indemnizaciones reclamadas. Luego -precisó- resultando que, con posterioridad al dictado de la sentencia en dichos procesos (y luego de consentirla) el actor intimó a la demandada a que le otorgasen tareas livianas y le abonasen los salarios caídos desde el 4-VIII-2005, se imponía concluir que el reclamo de autos se encontraba alcanzado por los efectos de la cosa juzgada de la sentencia recaída en dichas actuaciones, en la que se le confirió decisiva validez al autodespido, aun cuando se lo consideró desajustado a derecho. En consecuencia -concluyó el a quo- al no haber cuestionado la decisión adoptada en el referido proceso, el accionante estaba impedido de promover una nueva acción pretendiendo, en definitiva, variar las derivaciones del primigenio reclamo y de la sentencia que le resultó desfavorable.

    Explicó, con cita de doctrina legal de esta Corte, que ante la necesidad de establecer cuáles son los elementos que permiten determinar si efectivamente en un caso se pretende volver sobre algo ya resuelto por la jurisdicción o si se trata en verdad de una controversia distinta conforme a la teoría de la identidad de cuestión, el juez no se encuentra atado a fórmulas legales que definan los requisitos de la cosa juzgada, sino que, previo examen integral de las dos contiendas, debe estar facultado para determinar si -por tratarse del mismo asunto o si, por existir conexión, continencia, accesoriedad o subsidiariedad- la jurisdicción no deba correr el riesgo de ser inducida a contradicción: no hay cosa juzgada si ambas contiendas pudieran coexistir; la hay, en caso contrario. Sobre esa base, y en tanto juzgó que a tenor de las circunstancias mencionadas existía el riesgo de que la jurisdicción fuese inducida a contradicción, declaró la existencia de la cosa juzgada.

    Aclaró que no obstaba a esa solución el hecho de que la cosa juzgada no hubiese sido invocada u opuesta por la demandada, toda vez que encontrándose en juego principios esenciales de orden público tendientes a asegurar la paz y el orden social, y hallándose dirigida la institución de la cosa juzgada a poner fin a los litigios, evitando que se renueven indefinidamente, su aplicación puede y debe realizarse de oficio, ya que se trata de resguardar un instituto que tiene jerarquía constitucional (sent., fs. 276/278).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la actora denuncia absurdo y violación de los arts. 10, 11, 14, 15, 31 y 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 14, 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 8 y 9 de la ley 10.384; 7, 9, 10, 11, 12 y 58 de la Ley de Contrato de Trabajo; 34 incs. 4 y 5, 36 inc. 2, 163 incs. 5 y 6 y 345 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial; 47 de la ley 11.653 y de la doctrina legal que identifica (fs. 288/304).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. Afirma que el tribunal incurrió en absurdo al declarar que el reclamo deducido en autos está alcanzado por los efectos de la cosa juzgada de la sentencia pronunciada por el...

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