Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 29 de Octubre de 2013, expediente CAF 017125/2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

17125/2013 “GIMENEZ MARIANO EDUARDO c/ UBA Y OTRO s/AMPARO

LEY 16.986

Buenos Aires, 29 de octubre de 2013.-

Y VISTOS, Expte. nº 17125/2013 “G.M.E. y otro c/

UBA y otros s/ amparo ley 16.986”,

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante el recurso de apelación interpuesto a fs. 135/140, la parte actora pretende que se revoque la sentencia de la instancia anterior y se admita la acción de amparo interpuesta contra la Universidad de Buens Aires, y el Hospital de Clínicas “José de San Martín”, para que se deje sin efecto la Resolución Nº 490/2013 suscripta por el Director Interventor del referido nosocomio, en tanto dispuso intervenir la División Cirugía Gastroenterológica y poner al Dr. M.G. a disposición del Rectorado de la Universidad de Buenos Aires.

    A fs. 134 la Sra. Jueza de primera instancia, desestimó la acción de amparo articulada por el actor, haciendo mérito de las consideraciones expresadas por el Sr. Fiscal Federal en el dictamen obrante a fs. 130/132, a cuyos términos se remitió para sustentar la decisión.

    En el mentado dictamen, se recordaron los presupuestos legales que tornan procedente la acción intentada, en especial los referidos a la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la afectación de los derechos y garantías constitucionales; y el carácter excepcional de la vía elegida. Se mencionó que la viabilidad de la acción va anudada a que se demuestre de modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a procedimientos ordinarios,

    administrativos o judiciales, ya que el amparo no está destinado a sustituir las instancias ordinarias judiciales.

    Con ajuste a lo expuesto, el F.F. consideró que en estos autos “el amparista no ha demostrado la inoperancia de las vías ordinarias,

    ni acreditó el daño que le causaría la remisión a tales vías, máxime si se advierte que con su conducta ha venido a confirmar la existencia de vías alternativas que –evidentemente- ha considerado idóneas, pues sólo así se explica la interposición de un recurso de reconsideración con jerárquico en Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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    subsidio a la par que tramita la presente acción de amparo contra la Resolución Nº 490/13 que fue rechazado por Resolución Nº 684/13, y que ordenó, también la elevación de las actuaciones para el tratamiento del recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente, pendiente todavía de resolución (cfr. fs. 8/91 y 99/101)” – confr. fs. 131vta.-.

    Añadió que dirimir en esta instancia los extremos invocados por el actor como sustento de su pretensión, esto es, examinar la validez del acto administrativo que dispuso la intervención del Servicio Médico a su cargo,

    implicaría ingresar en una cuestión de indudable debate y prueba impropia para la vía del amparo, dada su estrechez cognoscitiva.

    La Sra. Juez a quo hizo suyas las consideraciones expresadas precedentemente y por ende, desestimó la acción e impuso las costas a la vencida. Asimismo, reguló los honorarios de la representación letrada de la demandada.

  2. Que contra esa decisión la parte actora interpuso y fundó, el recurso de apelación que obra a fs. 135/140.

    En primer lugar se quejó porque la magistrada de grado, se remitió a las conclusiones del Sr. F.F., sin emitir un pronunciamiento en los términos del art. 163 del CPCCN, situación que obliga a su parte a cuestionar el dictamen obrante a fs. 130/132.

    Expresó que se agravia específicamente porque no se abrió a prueba el proceso. Sostuvo que las medidas probatorias ofrecidas, en modo alguno eran de naturaleza compleja, pues se trataba mayormente de documentación y simples declaraciones testimoniales, cuya producción podría otorgar un mayor conocimiento del asunto.

    Añadió que desde que se agregó en autos el informe presentado por su contraria en los términos del art. 8º de la ley 16.986, se provocó un preconcepto en la sentenciante que decidió remitir los autos al Sr. Fiscal Federal en lugar de acceder a una mínima amplitud probatoria que hubiera brindado mayores elementos para resolver la cuestión.

    En ese orden de ideas, cuestionó la falta de resolución alguna, que se Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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    pronuncie sobre la procedencia de la prueba ofrecida o que explique su innecesaridad.

    Por otro lado, se quejó porque en el Dictamen Fiscal se citó

    jurisprudencia que no resulta aplicable al caso de autos, dado que, afirmó,

    aparece debidamente acreditada la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de la conducta administrativa impugnada.

    Al respecto, invocó que excede de las facultades de organización propias del Director Interventor del Hospital, disponer la intervención del servicio médico tal como ocurrió. Expresó que en la historia del Hospital de Clínicas, sólo hubo una intervención que luego se consideró ilegítima.

    Recordó el actor que fue designado por concurso con fecha 4 de junio de 2009, mediante E.. 558594/09 como J. de la División Cirugía Gastroenterológica del Hospital de Clínicas, y por la misma modalidad, como Profesor Titular de Cirugía General. Destacó que, en el año 2008 la Universidad de Buenos Aires otorgó una distinción por la reconocida trayectoria y destacada labor, con base a una resolución del Consejo Superior de la Universidad.

    En ese contexto, resaltó que el Director del Hospital carece de competencia para disponer la intervención de un servicio médico,

    desplazando al J. que fue designado mediante concurso. Sobre el punto,

    alegó que las Resoluciones CS 308/92, R 557/93 y 101/07, citadas en el acto cuestionado, no autorizan su dictado y que al contestar el informe requerido en los términos del art. 8 de la ley 16.986, la demandada no supo explicar cuál es la norma que otorga al Sr. Director del Hospital la competencia para intervenir un servicio médico del modo en que lo hizo.

    Sostuvo que la medida adoptada supone para el actor un castigo encubierto, pues impide que ejerza el cargo para el que fue designado, y agregó que, esta sanción fue dispuesta sin que se sustancie un sumario previo, situación que demuestra la manifiesta afectación de los derechos y garantías constitucionales del amparista.

    Al respecto, manifestó que aun cuando se entienda que el Director Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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    pudiera tener la facultad de intervenir el servicio y desplazarlo de su cargo,

    lo cierto es que tal decisión debería haberse reflejado en un acto motivado que explicara, de modo adecuado, las razones de peligro que justificasen apartar al actor del ejercicio de la medicina, y en ese caso, establecer un plazo de suspensión, sin embargo lo que aquí ocurrió es que la Resolución recurrida, sólo tuvo en cuenta tres o cuatro notas que exponen meras opiniones y con base a ellas se dispuso separarlo del cargo por tiempo indeterminado.

    Precisó que existe una lesión cierta en sus derechos, en razón de que no puede ejercer la profesión de médico en el lugar de trabajo, ni la docencia a pesar de ser Profesor Titular.

    Cuestionó que se desestime el amparo con base en que existen otras vías más idóneas cuando, desde su postura, el tiempo transcurrido desde que se inició el sumario administrativo (26 de abril de 2013) y desde el rechazo del recurso jerárquico (21 de mayo de 2013) sin que se hubiera notificado actuación alguna a su parte, demuestra que no son vías idóneas para evitar que se sigan produciendo los daños denunciados.

    En subsidio, peticionó que aun cuando no se hiciera lugar a la nulidad del Acto Administrativo impugnado, se ordené a titulo precautorio su reincorporación en el cargo hasta tanto sea resuelto el Recurso Jerárquico pendiente, y hasta que se agote la vía administrativa.

    Finalmente formuló reserva del caso federal.

  3. Que a fs. 148/151 la demandada contestó los agravios de su contraria, y solicitó que se los rechace, con expresa imposición de las costas a su cargo.

    Relató los antecedentes que motivaron el dictado de la Resolución Nº 490/2013 y puso de relieve que se han efectuado denuncias en relación al funcionamiento de la División Cirugía de Gastroenterológica que daban cuenta de hechos de acoso laboral que habría devenido en un grave deterioro en la atención médica de los pacientes, así como, una casi nula producción científica y la imposibilidad de una adecuada formación de los Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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    residentes, todo lo que motivó la decisión de intervenir el servicio y poner a la actora a disposición del Rectorado.

    De otro lado, afirmó que no existe la lesión alegada por el Dr.

    G., dado que mantiene la misma categoría y continua cumpliendo funciones en el área del hospital, hasta tanto se resuelva el planteo administrativo por él iniciado y se concluya el suma administrativo promovido por las autoridades del Hospital.

    Como corolario, expresó que no hubo deficiencia de la Administración, ni una lesión actual e inminente que lesione ningún derecho del amparista. Las autoridades del Hospital han actuado dentro de las atribuciones que le son propias y, en el cumplimiento y ejercicio de sus derechos, han iniciado las investigaciones tendientes a determinar el grado de responsabilidad de las denuncias efectuadas y, que en nada han afectado derechos constitucionales el demandante.

    También efectuó la reserva del caso federal.

  4. Que a fs. 153/154 emitió su dictamen el Sr. Fiscal General y opinó que debe confirmarse la resolución apelada. En ese sentido, reseñó la normativa involucrada y consideró que la materia disciplinaria en el ámbito de la Universidad de Buenos Aires recae expresamente...

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