Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Junio de 2000, expediente B 58666

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Laborde-Hitters-Salas-Ghione
Fecha de Resolución21 de Junio de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintiuno de junio de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., L., Hitters, S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.666, “G., G.R. contra Provincia de Buenos Aires (Policía Bonaerense). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora G.R.G., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo la anulación de la resolución del Jefe de Policía 94.559 del 2V1996, que dispuso su baja por exoneración en los términos del art. 59 inc. 7º del dec. ley 9550/80, y de su similar 96.103 del 27VI1996, que no hizo lugar al recurso de reconsideración interpuesto contra la aludida decisión, así como del decreto del Poder Ejecutivo 2244 del 22VII1997, que desestimó el recurso de apelación deducido contra la misma.

  2. Corrido el traslado se presenta a juicio el señor F. de Estado quien, sobre la base de defender la legitimidad de los actos impugnados, solicita el rechazo de la demanda.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas (única prueba ofrecida por la demandada), así como el cuaderno de pruebas de la actora y los alegatos de ambas partes, la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. 1. La baja en el cargo por exoneración fue aplicada a la agente G.R.G. por considerarse acreditado en el sumario administrativo instruido que había incurrido en la comisión de faltas al régimen del servicio policial (resolución del Jefe de Policía 94.559, art. 1º del 2V1996, fs. 165 y vta., exp. 008273/95).

    La conducta de la nombrada se encuadró en el art. 59 inc. 7º del dec. ley 9550/80 que contempla dicha pena “por haberse acreditado que afectó gravemente el prestigio de la Institución y su dignidad de funcionario al verse involucrada en una causa penal seguida contra su padre en orden al delito de tentativa de violación perpetrado contra una menor de edad”, a raíz de la denuncia efectuada el 2XI1994 ante las autoridades de la Comisaría de Ensenada por la madre de la víctima quien, según relató, habría ingresado al domicilio de G. a instancias de la sumariada procediendo ésta a elevar el volumen de la radio a fin de evitar que se escucharan los gritos mientras aquél abusaba de la menor (consid. 2, res. cit.).

    La resolución expresa que tales dichos fueron “abonados por declaraciones de vecinos de la finca”, mediante testimonios obrantes a fs. 101 y 102 de las actuaciones administrativas “que dan cuenta que al momento de producirse los hechos la sumariada se hallaba junto a su padre en el domicilio de éste, en tanto que el resto de sus familiares se encontraban reunidos en una finca lindera”, y que la imputada no comunicó en forma inmediata a la superioridad tales extremos.

    1. Al demandar la señora G. sostiene que de la causa penal sustanciada con motivo de la falsa denuncia efectuada por la madre de una menor que dijo haber sido violada por el padre de aquélla se desprende claramente su inocencia respecto de tales hechos, lo que significó primero su libertad por falta de mérito y luego su sobreseimiento provisorio.

      Considera que, de acuerdo con la conclusión de la Instrucción sumarial y dictamen de la Dirección de Asesoría Jurídica de la Policía Bonaerense acerca de que no estaba probada su participación y por ende no podía reprochársele conducta alguna, correspondía aplicar el art. 66 del decreto ley 9950/80 y declararla exenta de sanción disciplinaria. No obstante, la autoridad policial lejos de proceder de tal modo o, en su defecto, ordenar nuevas medidas probatorias (cf. art. 251 del decreto reglamentario 1675/80), dispuso sin más su exoneración.

      Califica la decisión administrativa como ilegítima y arbitraria, ya que, amén de tales conclusiones, ignoró declaraciones testimoniales que no sólo resaltaron su buena imagen sino que emitieron juicio concreto sobre la dudosa moralidad de la denunciante y su grupo familiar. Así, la considera apresurada y sin suficiente respaldo probatorio dicha medida y violatoria de su derecho de defensa.

      Manifiesta que por resolución 94 del 16V1997 de la Secretaría de Seguridad provincial fue declarada prescindible en los términos de la ley 11.880 (B.O., 10XII1996), norma que declaró en estado de emergencia a la Policía Bonaerense por el término de un año y facultó a poner en disponibilidad, jubilar o pasar a retiro, o determinar la prescindibilidad al personal policial, teniendo en este último supuesto derecho a percibir una indemnización conforme a lo establecido en el art. 247 de la ley de Contrato de Trabajo, empero condicionado a la inexistencia de sumario administrativo o proceso penal del que pudiere resultar una sanción expulsiva. Agrega que mediante su similar 11.939 se estableció el pago de un subsidio a favor de los agentes declarados prescindibles.

      Concluye que su exoneración del servicio policial, además del agravio moral que implica recibir una sanción por un hecho no cometido, la perjudica en el aspecto patrimonial al privarla de los beneficios económicos contemplados en tales normas.

    2. La Fiscalía de Estado alega que la conducta de la agente ha sido correctamente encuadrada en la normativa que autoriza su separación ante la comprobación de una falta como la que se le imputara.

      Sostiene que la accionante no niega su participación en el hecho denunciado empero pretextando no haber incurrido en la conducta denunciada. A su criterio de la prueba producida aquél surge debidamente acreditado, revelando que la misma distó de actuar con la debida rectitud y diafanidad que es dable exigir de quien se desempeña en las filas de la Policía.

      En tal sentido, como resultado de la investigación iniciada en virtud de una denuncia formulada ante la Comisaría de Ensenada, considera probada la presencia de la agente G. en...

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