Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 10 de Febrero de 2017, expediente CIV 059352/2009/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “G.G.B. c/ Empresa de Transportes Rio Grande SACIF s/ daños y perjuicios”, Expte. 59.352/2009, Juzgado 40 En Buenos Aires, a 10 días del mes de febrero del año 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “G.G.B. c/

Empresa de Transportes Rio Grande SACIF s/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) Contra la sentencia obrante a fs. 717/734, en la que se hizo lugar a la demanda promovida por G.B.G. y, en consecuencia, se condenó a Transporte Río Grande SACIF, R.F.G. y a Argos Mutual de seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonarle aquel la suma de $562.300, más intereses y costas, apelaron la parte actora a fs. 735 y la demandada y citada en garantía a fs. 738, recursos que fueron concedidos a fs. 736 y 740, respectivamente. A fs. 782/784 expresó agravios la primera, mientras que la segunda lo hizo a fs.786/806.

Corrido el traslado de ley, la actora contestó a fs. 808/812. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La parte actora se queja de los montos establecidos para resarcir la incapacidad sobreviniente, los gastos de farmacia, atención médica y de movilidad, el tratamiento psicológico, lucro cesante, daño material y privación de uso. A su tiempo, se agravia por el rechazo de la partida correspondiente a la pérdida de valor venal.

Por su parte, la demandada y la citada en garantía se agravian acerca de la procedencia y montos establecidos por los rubros incapacidad física y psicológica, tratamiento psicológico, daño moral, gastos médicos, de farmacia y de movilidad y lucro cesante. Finalmente, se queja de que se le haya hecho extensiva la condena a pesar de existir una franquicia y solicita que se modifique la tasa de interés establecida.

III) Partidas indemnizatorias:

Fecha de firma: 10/02/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12914780#171467222#20170213152700669 a) Incapacidad sobreviniente física:

El magistrado de grado otorgó por la partida la suma de $75.000.

Tuvo en cuenta que la actora, como consecuencia del accidente, padece una incapacidad física del 5%, debido a un politraumatismo particularmente en la columna cervical que fue tratado con collar ortopédico y analgésicos, que le ha dejado como secuela una cervicalgia. Valoró, asimismo, que la accionante tenía 44 años al momento del accidente, que era divorciada y madre de una hija y de ocupación esteticista.

La parte actora considera que la suma es exigua. Sostiene que la pericia ha arrojado un resultado favorable al probar una incapacidad permanente y que la estimación que el a quo realiza es escasa en relación a la verdadera entidad del daño padecido.

La parte demandada y la citada en garantía cuestionan la relación de causalidad entre el hecho y el daño y el monto otorgado por el sentenciante, el cual consideran elevado.

Recuerdo que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, José

D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834). Así, se entiende por incapacidad cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. B., Código Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro. 13; M., J. y A., M.E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64).

Fecha de firma: 10/02/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12914780#171467222#20170213152700669 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Tal como dijo el sentenciante, la reparación comprende no solo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. En general, se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Z. de G., M., Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).

En tal sentido es uniforme la jurisprudencia en el sentido de que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido.

Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, se autoriza un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable (conf. C.. y Com. M., Sala 2, 4/2/99, “M., S. M. c/Empresa línea 216 S.A. de Transportes “).

Se ha insistido recientemente, más aún desde la sanción del Código Civil y Comercial –me refiero al art. 1746–, que para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Nos ilustran P. y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (P., Obligaciones, H., T 4, pág. 317).

Fecha de firma: 10/02/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12914780#171467222#20170213152700669 Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral, ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC) –

que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753, entre otros)– importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (art.1083 CC). En ese sentido asiste razón a la parte actora cuando destaca la distinta finalidad que tienen las indemnizaciones otorgadas en el fuero laboral de las que aquí se establecen.

Considero que resulta adecuado a los fines de establecer la reparación plena el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.

Para utilizar criterios matemáticos, debemos ponderar los ingresos de la víctima, las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vio impedido de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalente a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa del damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Z. de González, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, H., 1993, T. 2a, pág.523).

Existen diversas fórmulas de cálculo (ej. “Vuoto”, “M.”, “Las Heras-Requena”, etc.), que en esencia se trata de la misma fórmula, con variantes, para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua. (Acciarri, H. -T., M.I., “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Ley del 9/2/2011, pág. 2).

También otras más complejas, en las que se evalúan ingresos futuros constantes o variables, ciertos o probables (“Acciarri” del 2015).

Fecha de firma: 10/02/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12914780#171467222#20170213152700669 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Ahora bien, ese cálculo no tiene por qué atar al juzgador sino que conduce únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir de la cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, op.

cit., T 4, pág. 318; Z. de G., op. cit., T 2a, pág. 504). Por ende, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación rígida de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para un resarcimiento pleno.

En el caso de autos, la actora, luego del accidente, concurrió

al Hospital General de Agudos “Dr. Velez Sarsfield”, donde fue atendida por guardia, se le colocó collar cervical (véase fs. 429/430) y se le diagnosticó latigazo cervical (véase fs. 431). Comenzó con sesiones de kinesiología con fecha 17 de marzo del año 2009 por cervicalgia. Luego, fue atendida en los consultorios externos del nosocomio y, según las constancias remitidas...

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