Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Septiembre de 2016, expediente CNT 027649/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109507 EXPEDIENTE NRO.: 27649/2013 AUTOS: G.D.E. (6) c/ COMPONENTES SACIF Y A s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de septiembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 195/197. También apelan las peritos contadora y calígrafa y la representación y patrocinio letrado de la parte actora sus honorarios (fs. 194, 199 y 197, respectivamente), por considerarlos reducidos.

Se queja la parte actora por cuanto el Sentenciante de grado desestimó

la acción tras considerar que la empleadora no había guardado el invocado silencio aludido por el trabajador para poner fin al vínculo laboral. Refiere la quejosa que el Dr. A.C. basó su decisión en un único y superficial argumento, dejando de lado los restantes hechos y pruebas producidas en el expediente que acreditan –a su criterio- los incumplimientos laborales sufridos por G. durante toda la relación laboral.

Sostuvo el Judicante de grado que habiendo respondido la demandada la misiva intimatoria al mismo domicilio consignado como remitente en la intimación del actor, no correspondía considerar negligente su actitud por la no recepción de la misma, razón por la cual concluyó que no existió en el caso el supuesto de silencio contemplado en el art. 57 de la L.C.T. Con tal fundamento, desestimó la acción en todas sus partes.

Ahora bien, del análisis del intercambio telegráfico habido entre las partes (ver informes del Correo obrantes a fs. 73, 79 y 83), surge que con fecha 5/3/13 el actor intimó a su empleadora a registrar correctamente la relación laboral conforme su real fecha de ingreso (18/10/11), su categoría de fiambrero, su jornada laboral de domingo a jueves de 8,00 a 17,00 hs. y sábados de 6,00 a 17,00 hs. y su verdadera remuneración de $

2.320,47, más la suma de $ 1.500 abonada sin registración, que totalizan $ 3.820,47.

Asimismo, requirió que en el plazo de 48 horas se ajustara su remuneración mensual a la Fecha de firma: 30/09/2016 establecida en el CCT 389/04 para la categoría de fiambrero, con más las horas extras al Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20222478#163263048#20161004124928872 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II 50% y 100% laboradas habitualmente, todo ello bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido por exclusiva responsabilidad de la accionada.

El Correo Argentino informó a fs. 83 que dicha misiva fue recibida el día 6/3/13 a las 10,30 hs. y contestada por la demandada el 11/3/13 mediante comunicación cursada al mismo domicilio indicado como remitente por el actor en su intimación (V.L. 1252 (entre Brasil y Namuncurá), C.P. 1882, E., Quilmes, Provincia de Buenos Aires). Sin embargo la comunicación, que salió a distribución el día 12/3/13, no pudo ser entregada al destinatario, siendo devuelta por el agente distribuidor con la observación “dirección inexistente” y reexpedida al domicilio del remitente.

Debido a ello, el 14/3/13 el dependiente hizo efectivo su apercibimiento y se consideró injuriado y despedido “ante silencio e incumplimiento a la requisitoria de mi telegrama anterior” (ver fs. 82), misiva que fue cursada desde otro domicilio (V.L. 4156 de la localidad de Ezpeleta, partido de Quilmes) y respondida por la demandada el 20/3/13, negando su silencio y responsabilizando al trabajador por la ruptura intempestiva y arbitraria del contrato de trabajo.

Ahora bien, analizados los elementos precedentemente reseñados, corresponde señalar que, aun cuando como sostuvo el Sr. Juez de grado, el hecho de que la misiva del 11/3/13 no hubiera podido ser recibida por el trabajador -por informar el agente distribuidor que se trataba de un domicilio inexistente-, no puede imputársele a la empleadora, quien la cursó al domicilio denunciado por él mismo al enviar su intimación, lo cierto es que a la fecha en la que la accionada cursó su respuesta, esto es, el 11/3/13, el plazo de 48 hs. otorgado por el trabajador ya se encontraba vencido.

En efecto, como toda comunicación de carácter recepticio, el plazo allí otorgado comienza a correr cuando la comunicación llegó a la esfera de conocimiento del destinatario, siendo dable destacar que, a los efectos de contar los intervalos de tiempo, corresponde estar a lo previsto en el Código...

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