Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 22 de Diciembre de 2016, expediente CIV 060201/2012

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 60201/2012 - GIMENEZ ARIEN MARTIN Y OTROS c/ R.L.R. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS -

RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

Buenos Aires, de diciembre de 2016.- PS Y Vistos. Considerando:

  1. El codemandado R. interpuso a fojas 1337/47 vuelta el recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48, contra la sentencia dictada a fojas 1324/35. Su traslado fue contestado a fojas 1349/52 y fojas 1357//7 vuelta.

    A fojas 1361/3, se expididó la señora defensora de menores de Cámara.

  2. Ha resuelto esta Cámara que su intervención, según lo dispuesto por el artículo 257 del Código Procesal, se limita a verificar la concurrencia de los extremos “formales” del recurso, vale decir, el carácter definitivo del fallo recaído en la causa, o la naturaleza irreparable del agravio provocado, el planteo de cuestión constitucional –mantenido en todas las instancias-, su articulación oportuna, por parte legitimada para recurrir y por ante el Tribunal que dictó la sentencia definitiva.

    De este modo se distinguen claramente los recaudos de “admisibilidad”, de los denominados de “procedencia”

    del remedio procesal escogido (M., H.J., “El nuevo recurso extraordinario federal”, L.L. 1982-A-740). El análisis de los primeros se encuentra reservado al Tribunal a quo –tarea que puede, a su vez, ser revisada por el Superior mediante la vía de hecho pertinente-; en cambio, el juicio de mérito atinente al propio contenido del recurso, es decir su procedencia sustancial, es facultad privativa Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13200148#169596518#20161222091931802 del Tribunal ad quem (Hitters, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, ps. 78/81, nº 31/2 y citas, L.. Ed. P., La P., 1988); ver Sala A, 20/09/1994, in re “P. Garrido, A. cV.L., J.D.”, en L. L. 1995-B, 184.

  3. La decisión aquí recurrida se encuentra debidamente fundada, y lo ha sido en cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal; estas cuestiones no son susceptibles de revisión por la vía que se intenta, por ser ajenas al recurso extraordinario, máxime si la sentencia que lo resuelve cuenta, como decimos, con suficientes fundamentos de la naturaleza indicada que bastan para sustentarla como acto jurisdiccional y obstan al...

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