El régimen disciplinario penitenciario

AutorGustavo A. Arocena
Páginas163-189

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I Relevancia de la cuestión disciplinaria en la forma y condiciones en que se ejecuta la pena privativa de la libertad

Para determinar la trascendencia que la cuestión disciplinaria tiene en la concreta ejecución de la pena privativa de la libertad, conviene llevar a cabo unas breves consideraciones preliminares.

La individualización de la pena —que no es otra cosa que adaptar la sanción al caso concreto— tiene lugar en tres ámbitos, momentos o fases diferentes, a saber: en la ley (“individualización legal”), en la sentencia condenatoria (“individualización judicial”) y en la misma realización de la sanción (“individualización penitenciaria”)201.

Esta última, a la que podríamos llamar también “individualización ejecutiva”, se verifica a través de la aplicación de la normativa regula-

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toria del cumplimiento de la pena privativa de la libertad, que prevé múltiples alternativas a través de las cuales puede transitar el encierro carcelario. Por esta vía, la pena puede resultar afectada, no sólo en su severidad y en las condiciones en que ella se cumple, sino también en su misma duración. De ordinario, estas variaciones de la privación de la libertad son sustentadas en determinaciones o imposiciones de tipo preventivo-especial positivo.

Tanto la administración penitenciaria como los órganos que se desempeñan en la instancia judicial (juez de ejecución o juez competente) intervienen en la configuración ejecutiva del encierro carcelario.

Así, la autoridad administrativa es investida de potestades cuyo ejercicio tiene incidencia directa en la forma y circunstancias en que se cumple la pena privativa de libertad, tales como la determinación de la frecuencia de visitas de reunión conyugal (arts. 10 y 167, ley nacional Nº 24.660, art. 5º, Anexo II —Reglamento de Comunicaciones de los Internos— del decreto provincial cordobés Nº 344/08) o la participación del recluso en actividades recreativas (arts. 10, 141 y 142, ley nacional Nº 24.660).

Pero, además, al juez de ejecución se confiere un sinnúmero de atribuciones jurídicas en función de las cuales el podrá dictar resoluciones
(p. ej., la concesión al recluso de salidas transitorias, la libertad condicional o la libertad asistida, la incorporación del interno al régimen de semi-libertad, etc.) que, virtualmente, determinan una modificación del contenido de la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal de juicio.

¿Cómo se vincula todo esto con el tema del régimen disciplinario aplicable a los reclusos alojados en un establecimiento penitenciario202

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De manera directa

En efecto, en cuanto a la posibilidad de que la cuestión disciplinar incida en las condiciones en que se cumple el encierro penitenciario, el artículo 100 de la Ley Nacional N° 24.660, de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, prescribe: “El interno será calificado de acuerdo a su conducta. Se entenderá por conducta la observancia de las normas reglamentarias que rigen el orden, la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento”; y el artículo 103 añade: “La calificación de conducta tendrá valor y efectos para determinar la frecuencia de las visitas, la participación en actividades recreativas y otras que los reglamentos establezcan203.

En la misma sintonía, el artículo 64 del Anexo IV —Reglamento de la Progresividad y del Programa de Prelibertad— del decreto provincial cordobés Nº 344/08, manifiesta: “La calificación de Conducta del interno se basará en las manifestaciones exteriores de su actividad, especialmente en todo lo relacionado a la observancia de las nor-

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mas reglamentarias que rigen el orden, la disciplina y la convivencia en el establecimiento y durante las salidas transitorias, el régimen de semilibertad o los permisos de salida. Se considerarán los antecedentes del interno registrados en su legajo, los correctivos disciplinarios, llamados de atención, observaciones especiales, recompensas, y toda otra circunstancia relevante”; su artículo 65 reproduce la citada regla nacional que prescribe: “La calificación de Conducta tendrá valor y efectos para determinar la frecuencia de las visitas, la participación en actividades recreativas y otras que la autoridad competente establezca”.

Es indudable que la periodicidad de las visitas que puede recibir el recluso tiene, en virtud de la marginación del interno respecto de sus semejantes en el medio libre que va aneja al encierro carcelario, una relevancia fundamental en la concreta configuración de la vida cotidiana de quien padece tal enclaustramiento.

Asimismo, la conducta del interno resulta trascendente a la hora de analizar la procedencia de las salidas transitorias o la incorporación del interno el régimen de semilibertad (art. 17, apartado III, ley nacional Nº 24.660).

Tampoco es necesario explicar cómo la incorporación del condenado a esta clase de institutos coadyuva en la mitigación de los nocivos efectos que implica la marginación del recluso que purga una pena privativa de la libertad.

Por su lado, la cuestión disciplinaria se muestra idónea para influir en la propia duración del encierro carcelario, en tanto y en cuanto el ordenamiento jurídico establece como una de las condiciones para la procedencia de la libertad condicional, la observancia regular de los reglamentos carcelarios (art. 13, C.P.), lo que, desde ya, comprende los antecedentes de conducta del recluso (arg. art. 28, ley nacional Nº
24.660) y la eventual existencia de sanciones disciplinarias (arg. art. 52, Anexo IV del decreto provincial cordobés Nº 344/08).

Igualmente palmaria es la trascendencia que tiene para el recluso su posibilidad de lograr, por conducto de un apego uniforme a la normativa que rige la disciplina dentro de la cárcel, una liberación anticipada que le permita terminar de cumplir su pena fuera de la institución total.

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El aspecto disciplinario, en definitiva, tiene importante incidencia en la concreta configuración de la privación de la libertad durante la ejecución de la pena, mostrando trascendencia tanto a la hora de materializar la variable rigurosidad con la que puede cumplirse el encierro, como al momento de determinar la misma duración de éste.

De igual modo lo entiende, por ejemplo, MALARINO, quien aduce: “La importancia de la etapa ejecutiva no es mínima si se tiene en cuenta que durante ella se altera en gran medida la pena determinada en la sentencias. Estas alteraciones —que significan una nueva individualización de la pena en el ámbito ejecutivo— pueden tomar la forma de alteraciones “cualitativas” (si se refieren las condiciones de ejecución) o “cuantitativas” (en cuanto respecta a la duración de la pena). Uno de los modos más comunes de que ello ocurra es por medio de la aplicación de sanciones disciplinarias, pues éstas, a más de empeorar las condiciones de ejecución por el perjuicio mismo que acarrean (alteración cualitativa), conducen a severas consecuencias como por ejemplo respecto del régimen de progresividad (alteración cuantitativa)”204. En función de todo esto, el jurista se atreve a sentenciar: “De ahí que al implicar una verdadera alteración en la determinación de la pena importan a la sociedad tanto como la condena misma. En este sentido, las sanciones impuestas durante la ejecución de la pena atienden a expectativas sociales”205.

II Naturaleza de las normas jurídicas que regulan el poder disciplinario de la administración penitenciaria

1. La doctrina jurídica penal discute si el derecho disciplinario es una de las divisiones 206que, junto con el derecho penal común y el derecho penal administrativo, integra el derecho penal en sentido ob-

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jetivo 207, o si, por el contrario, aquel queda fuera del campo del derecho criminal y atrapado sólo por los más amplios contornos del derecho público 208.

La relevancia del asunto no es menor.

Es que, entre los juristas que emplazan al derecho disciplinario dentro de los límites del derecho penal, hay quienes —como CESANO— estiman que tal circunstancia trae como consecuencia la extensión de los caracteres del derecho penal sobre las normas disciplinarias 209; y, así, en lo que específicamente interesa a los fines del derecho penitenciario argentino, no habría mayores inconvenientes para que, respecto de las reglas del Capítulo IV de la ley nacional N° 24.660, rigieran principios propios del derecho penal común o penal procesal, tales como, por ejemplo, el de legalidad, el de reserva, el de mínima suficiencia, el de subsidiariedad, el de fragmentariedad, el de proporcionalidad, el de lesividad, el de exterioridad, el de culpabilidad210, el de tutela judicial efectiva y el del non bis in idem.

Aun dentro de este grupo, pueden citarse autores —como NÚÑEZ—

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que aducen que, aunque el derecho disciplinario entra en el terreno penal, porque retribuye la transgresión a los preceptos del orden de la sujeción con sanciones carentes de sentido reparatorio civil y dirigidas esencialmente a mantener ese orden, dicha división del derecho criminal común, en sí misma, “[…] no requiere, esencialmente, en todo su campo, las garantías funcionales propias del derecho penal común y del contravencional211.

Desde otro costado, la afirmación —sostenida por otros— de que el derecho de las medidas disciplinarias descansa fuera de la esfera del derecho penal, ya que conmina la conducta antinormativa con sanciones distintas de las de éste, trae importantes consecuencias, a saber: “[…] la ...

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