Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 21 de Octubre de 2014, expediente CIV 086615/2011/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 86615/2011 G.N.S. c/A.C.G. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de octubre de 2014.- MS AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento dictado a fs. 278/279 interpone la actora recurso de reposición “in extremis” a fs. 281/287 cuyo traslado fue contestado a fs. 328/329.

  2. Es útil recordar que el recurso previsto en el art.

238 del Código Procesal se circunscribe a las providencias simples o de mero trámite dictadas por el presidente de la Sala (conf. doct. art. 273 del Código citado), resultando en principio improcedente ante las resoluciones interlocutorias por cuanto mediante su dictado el Tribunal agota su jurisdicción.

No obstante ello, se ha admitido una variante del citado recurso a través de la reposición “in extremis”, remedio que resulta de carácter excepcional cuando media un notorio error de hecho en sentencias interlocutorias y definitivas aún firmes (conf. Fallos 295-753; P., J.W., “Noticias sobre la reposición “in extremis””, en ED 165, pág. 950 y sgtes).

Ello es así por cuanto esta vía excepcional carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo y mucho menos por vía de una nueva argumentación (conf. CNCiv., sala C, “Banco Sudecor Litoral S.A. c/

Suprogan S.A. s/ ejec. hipotecaria”, del 2/2/06; id. sala G, “Cons. P..

Florida 860/68 s/ convocatoria de asamblea”, del 18/4/07).

En tal entendimiento y toda vez que ante un supuesto de suma excepcionalidad la interpretación en cuanto a su procedencia resulta ser de carácter restrictivo y de restringida aplicación, en la especie no concurren los extremos que autoricen la procedencia de la reposición respecto de lo resuelto oportunamente por esta Sala a fs. 278/279.

No obstante ello a mayor abundamiento se señala que de la lectura del libelo de fs. 178 punto II, y aún después de la declaración de rebeldía de fs. 207 que no afectan en lo sustancial el razonamiento Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA aplicado al momento de decidir como se hiciera en la resolución recurrida “in extremis”.

En...

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