Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 29 de Octubre de 2010, expediente 8.234

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010

CAUSA Nro. 8234 - SALA IV

GIL, M.Á. y otra s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZÁLES CHÁVES

Prosecretario de Cámara REGISTRO NRO. 14.074 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por los doctores M.G.P. como P. y G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales,

asistidos por el Prosecretario de Cámara doctor M.J.G.C., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs.

994/1004 y 1008/1027 de la presente causa N.. 8234 del Registro de esta Sala, caratulada: “GIL, M.Á. y otra s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 7 de la Capital Federal en la causa N.. 1796 de su Registro, con fecha de 27 de junio de 2007 -cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 4 de julio del mismo año- (fs. 953/953 vta. y 957/973),en cuanto aquí interesa:

  2. CONDENÓ a A.M.S. a la pena de seis (6) meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, como autora del delito de defraudación por desbaratamiento de derechos acordados, con costas (C.P., arts. 26, 29 -

    inc. 3°- y 173 -inc. 11-; C.P.P.N., ARTS. 403 y 531) y CONDENÓ a M.Á.G. a la pena de seis (6) meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, como partícipe necesario del delito de defraudación por desbaratamiento de derechos acordados, con costas (arts. 26, 29, inc. 3°), 45

    y 173, inc. 11º) C.P.; arts. 403 y 531 C.P.P.N).

  3. Que, contra dicha resolución, interpusieron sendos recursos de casación, por un lado, el doctor E.E.C. de Souza (fs. 994/1004)

    y, por otro lado, los doctores C.A.C. y P.A.L. (fs.

    1008/1027), asistiendo a los imputados.

    El recurso interpuesto en favor de G. fue concedido parcial-

    mente (art. 456, inc. 2°) del C.P.P.N., cfr. cons. 4°), mientras que el −1−

    articulado en favor de Szavaga lo fue in totum (art. 456 -incs. 1°)y 2°)

    C.P.P.N.), en ambos casos a fs. 1029/1031 vta. y las impugnaciones fueron mantenidas, con ese alcance, en esta instancia a fs. 1042 y 1041,

    respectivamente, sin adhesión del F. General ante esta Cámara doctor P.N. (fs. 1040 vta y 1046).

  4. Que el doctor E.E.C., en el marco del alcance con el que resultó concedido su recurso, alegó que la sentencia no satisface los requisitos exigidos por los arts. 123 y 399 del C.P.P.N., en virtud de que “carece de fundamentación legítima y no contradictoria”, lo que, a su juicio, genera su nulidad, a tenor de lo dispuesto por el art. 404,

    inc. 2°) del citado cuerpo legal.

    Concretamente, adujo que para arribar a la conclusión de que su representado participó en el hecho ilícito investigado, el “a quo” partió de una serie de premisas, de las cuales sólo algunas eran verdaderas y otras “consecuencia de equivocadas apreciaciones de la vocal preopinante respecto de lo acreditado en la audiencia de debate”. En ese orden de ideas,

    tras formular una reseña cronológica y circunstanciada de los hechos objeto de investigación y sus antecedentes relevantes, postuló, de una parte, que M.Á.G. era titular de un crédito, documentado en un pagaré sin protesto y, por ende, sin necesidad de interpelación previa a su ejecución,

    obligación de carácter personal y no real-, que había sido otorgado a favor de A.M.S. y, de otra parte, que el departamento de la calle Washington -en relación al cual se solicitó el embargo en el marco del juicio ejecutivo- jamás había sido constituido como garantía o vendido por boleto por la antes nombrada a su asistido. Circunstancias que, a su juicio,

    conllevan la exclusión de la tipicidad del delito de desbaratamiento de derechos afirmados, en perjuicio de Polero y F., por cuanto G. desconocía por completo el previo acuerdo suscripto entre estos últimos y −2−

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    GIL, M.Á. y otra s/recurso de casación Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZÁLES CHÁVES

    Prosecretario de Cámara Szavaga. Acotó que el conocimiento puntual de este extremo no fue probado y que no debe presumirse, motivo por el cual debe resolverse la situación procesal de su ahijado procesal aplicándole el beneficio de la duda.

    Hizo reserva de caso federal.

  5. Por su parte, la defensa de S. alegó que la resolución puesta en crisis es arbitraria porque adolece de falta de motivación y viola las previsiones de los arts. 123 y 404, inc. 2°) del C.P.P.N. (art. 456, inc. 2°,

    ibídem), lo que, con invocación de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, sostuvo, comporta la afectación de las garantías de defensa en juicio, debido proceso legal y tipicidad.

    En ese orden de ideas, esgrimió que el “a quo” omitió la valoración de prueba decisiva introducida en el debate que conducía a afirmar la solución contraria a la adoptada. Al respecto, puntualizó que:

    1. del texto del pagaré en el cual S. reconoció la deuda a G. no se desprende que el inmueble sito en la calle Washington 3151 haya sido ofrecido como garantía de la obligación que su asistida contrajera, en virtud de que el documento, objetivamente, nunca tuvo aval o garantía,

      siendo éstos presupuestos necesarios para reputarlos como pagaré o mutuos hipotecarios, según la normativa vigente;

    2. no existe elemento probatorio alguno que permita inferir que A. le haya manifestado a G. que entregaba como garantía el inmueble en cuestión.

    3. el fin de la suscripción del pagaré fue el de formalizar, a pedido de G., la deuda que mantenía la nombrada con éste, “por una cuestión ética y de responsabilidad”.

    4. la deuda adquirida constituye una obligación personal y no real, de modo tal que el incumplimiento de los términos del contrato nunca puede configurar el delito de desbaratamiento de derechos acordados.

    5. no se tuvieron en cuenta numerosos elementos probatorios que permiten tener por acreditado que S. contaba con un plan −3−

      razonable de pago para afrontar la deuda que mantenía con G.. Al respecto,

      dijo que: i. el informe de fs. 446 da cuenta de que contaba con la posibilidad de un ascenso en AADI, por el que percibiría un ingreso de apróxi-

      madamente $5.000.-; ii. la muerte de sus padres implicó el cese de las erogaciones a su cargo para costear los gastos de atención médica.

    6. del expte. N.. 28.971 (“G.M.Á. contra S.A.M. sobre Ejecutivo”) en modo alguno se puede inferir la existencia de algo distinto al litigio en sí mismo. A G. no le era oponible el convenio suscripto entre P. y Szavaga, pero, además, tampoco existe constancia probatoria objetiva que permita fundar que G. conocía la existencia de tal documento. G. tenía derecho a ejecutar el documento en el momento que estimara correspondiente, dado que el pagaré no tenía fecha de vencimiento y no existía ningún obstáculo legal para que se dispusiera la traba de embargo sobre el inmueble sito en la calle Washington, atento la inoponibilidad del convenio.

      Por otra parte, señaló que, según lo manifestado por su asistida durante el debate, a la sede de su trabajo (en la que también se desempeñaba G., fueron remitidos varios documentos judiciales correspondientes a los distintos juicios que afrontaba S. por los incumplimientos de Polero.

      De allí que, a su juicio, se puedan efectuar las siguientes inferencias o hipótesis acerca de cómo puede haber conocido B. la existencia del inmueble en cuestión: 1. rumores dentro del instituto; 2. la compulsa del legajo personal de la nombrada, donde obraban seguramente los oficios relacionados con los procesos anteriores; 3) que S. haya comentado su historia personal a cualquier persona del instituto y que tal información haya llegado a oídos de B. o G.; 4) que B. haya compulsado cualquiera de los expedientes en los que tramitaban juicios que involucraban al inmueble.

      De la multiplicidad de hipótesis válidas y posibles sobre el −4−

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      Prosecretario de Cámara origen de la actuación del doctor B. como patrocinante de G.,

      atento que el propio testigo no pudo precisarlo, adujo que nunca puede tenerse por demostrado que los imputados le hayan proporcionado la información necesaria para el embargo del inmueble de mención y, para el caso de que G. hubiera tomado conocimiento de su existencia, tampoco puede inferirse que hubiera accedido a ese dato a partir de información suministrada por S. ni que el nombrado hubiera tenido conocimiento del convenio suscripto oportunamente entre P. y la nombrada.

    7. Recordó que, al momento de formular su alegato, había destacado que S., cuando promediaba el año 1999, se encontraba en una delicada situación económica derivada de distintas circunstancias, entre otras: 1. la imposibilidad de cobrar los cheques como corolario, que le había entregado P.; 2. los gastos médicos de la atención de sus padres; 3. la necesidad de pagar los saldos deudores de sus tarjetas de crédito (que databan de la época en que mantenía un vínculo afectivo con el querellante).

      En virtud de ello, afirmó fue que la nombrada procedió a solicitar en varias ocasiones préstamos en el sistema bancario, los que fueron rechazados con motivo de distintas situaciones provocadas por el accionar del hoy querellante. Entre ellas, el atraso de Polero en el pago de la hipoteca que gravaba el bien en cuestión (que permanecía a nombre de Szavaga) que generó que fuera calificada como morosa en la base de datos de la Organización Veraz (cfr. informe obrante a fs. 30). Por tal motivo, el banco otorgante del crédito hipotecario inhabilitó su tarjeta VISA, lo que agravó más aún su situación económica.

      En tal contexto, S., encontrándose en la necesidad de contar con disponibilidad de dinero y frente a la imposibilidad de conse-

      guirlo por medio de una entidad bancaria, recurrió a particulares y amigos (Torres y G., para cubrir los gastos apuntados y realizar obras en el inmueble que pertenecía a sus padres, para luego obtener una renta con su locación.

      −5−

      La falta de certeza sobre la hipótesis...

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