Sentencia interlocutoria nº 5296/07 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. n° 5296/07 "G. D., A. c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad"

Buenos Aires, 23 de abril de 2008

Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe, resulta:

  1. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpone recurso extraordinario federal (fs. 142/161) contra la sentencia de fs. 66/93, que resolvió por mayoría hacer lugar a la acción deducida y declarar la inconstitucionalidad del art. 4º de la ley nº 2.145.

    Plantea, sustancialmente, la arbitrariedad de sentencia y gravedad institucional.

  2. Del recurso se dio traslado a la actora que, en su contestación de fs. 167/168, pidió su rechazo.

    Fundamentos:

    El juez L.F.L. dijo:

  3. El recurso extraordinario federal deducido a fs. 142/161 ha sido interpuesto en tiempo oportuno (art. 257 del CPCCN), sin embargo, no es admisible.

  4. En la causa "Asociación por los Derechos Civiles (A.D.C.) c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", expte. Nº 2490/03

    (resolución del 16/9/04) expuse las razones que justifican declarar la improcedencia del recurso extraordinario federal en los casos en los que se dirige a cuestionar sentencias dictadas en el proceso previsto por el art.

    113, inc. 2 de la CCABA. A continuación reproduzco, en lo pertinente, tales consideraciones:

    "3. Comparto la opinión de los jueces R. y M. en cuanto a que: ´El carácter concentrado y abstracto del control de constitucionalidad ejercido por este Tribunal en materia de acción declarativa de inconstitucionalidad, con exclusiva incidencia en asuntos locales, resta toda posibilidad, de que una sentencia del Tribunal Superior pronunciada en el ámbito de dicho proceso, sea susceptible de recurso extraordinario de federal. El carácter abstracto de la acción en el presente proceso, desprendida de toda consideración sobre cualquier situación jurídicamente individualizada, inhibe el progreso del remedio federal por tener éste, como presupuesto esencial, la existencia de causa o caso de carácter contencioso (conf. Ley 27).

    Así, la naturaleza de un conflicto puramente internormativo local, y a su vez, la ausencia de un conflicto intersubjetivo, se erigen como valla infranqueable para compatibilizar, en este caso, el recurso federal con el sistema local de control de constitucionalidad desarrollado por la vía del art. 113 inc. 2° de la CCBA´ (TSJ, in re

    ´Ministerio Público [Defensoría General y Asesoría General de Menores e Incapaces] c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad´, expte. n° 70/99, resolución del 27/12/99, Constitución y Justicia, Fallos del TSJBA, T I, ps. 713 ss., E.A.-Hoc, Buenos Aires, 2001; ´Liga de amas de casa, usuarios y consumidores de la República Argentina y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad´, expte. ni 480/2000, resolución del 13/12/00 y

    ´A.S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad´, expte. n° 386/00, resolución del 21/6/01). También tomo como propios los argumentos complementarios de la Dra. R. desarrollados en la causa ´YPF S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad´

    (expte. n° 596/00, resolución del 27/2/02), donde dijo: ´La acción instaurada no propuso la resolución de un conflicto intersubjetivo jurídicamente relevante, sino un puro problema internormativo. Se solicitó el control de constitucionalidad objetivo previsto en el art.

    113, inc. 2º de la CCBA y, por lo tanto, la falta de causa o caso que ello importa determina, en atención a lo normado en el art. 2 de la ley federal n° 27, que el recurso federal interpuesto resulta inadmisible.

    Debe recordarse que en la jurisdicción federal no se admiten pronunciamientos abstractos acerca de la interpretación o de la validez de las leyes o actos de los otros poderes (Fallos 12:373; 156:318; 256:386) y que al planteo efectuado en este proceso le resulta aplicable lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re 'Droguería Aries S.A. c. Provincia de Santa Fe y otros' (20/4/99).

    La doctrina, también, ya ha señalado que 'La justicia nacional sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos; y no puede resolver cuestiones en abstracto, ni hacer declaraciones de esta naturaleza; ni decidir sobre la inconstitucionalidad de una ley sino cuando se trata de su aplicación a casos contenciosos que ocurren' (G. C., J.A. , Derecho Constitucional Argentino, t. III, 3ra. edición, Buenos Aires, 1931, p. 454). 2) La acción declarativa de inconstitucionalidad del art. 113, inc. 2º de la CCBA no es, en sentido estricto una vía jurisdiccional contenciosa sino un mecanismo participativo para la formación y control del derecho local, interactúa con el control difuso de constitucionalidad que estuvo, está y estará expedito para el recurrente a través de las vías procesales correspondientes (vrg: demanda, amparo, acción declarativa del art. 277

    del CCAyT, etc.) en la medida que el planteo se adecue y satisfaga las normas procedimentales correspondientes. Entonces, no es posible recurrir a un sistema de control construido a partir de la hegemonía del derecho federal sobre el derecho local, en los supuestos del art.

    113, inc. 2ª CCBA, dado que aquel sistema es admisible sólo cuando existen partes adversas y se persigue en concreto la determinación de los derechos de éstas, situación que no se presenta en esta causa´."

    "4. La acción declarativa de inconstitucionalidad del art. 113

    inc. 2 de la CCBA no tiene por objeto un supuesto de la naturaleza de los contemplados en el art. 2 de la ley 27, precepto en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha encontrado la reglamentación legislativa del concepto de causa contenido en el antiguo art. 100, hoy 116 de la Constitución Nacional. A la luz de lo que esos textos disponen, el poder judicial federal debe ser ejercido en una controversia actual y concreta entre partes adversas. Tal presupuesto no se verifica en estas actuaciones, pues justamente, el cauce procesal elegido por la recurrente para ventilar su pedido instrumenta un control de constitucionalidad de carácter abstracto, desvinculado de pretensiones jurídicas particulares (por ejemplo de condena o determinativas de derechos). En el precedente ´M.´ este Tribunal sostuvo que la acción directa de inconstitucionalidad, tal como lo dispone el art. 113 inc. 2 de la CCBA, tiene por único objeto impugnar

    ´la validez de una norma de carácter general emanada de autoridades locales por ser contraria a la Constitución Nacional o a esta Constitución...´ y provocar la decisión de este Tribunal que, en el supuesto de admitir la falta de adecuación constitucional de la norma cuestionada, acarreará la ´pérdida de vigencia´ de aquella. La sentencia no tiene otros efectos que el que se acaba de señalar. El control abstracto de constitucionalidad se halla, entonces, exclusivamente orientado a objetar normas de carácter general que sean consideradas contrarias a principios y preceptos establecidos en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la Constitución Nacional y, por el contrario, no está encaminado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la idoneidad jurídica de los actos por los que aquéllas fueron directamente aplicadas al accionante. Por ello, ´no puede confundirse el control concentrado y en abstracto de constitucionalidad, a cargo de este Tribunal, con el control difuso que, reconocido a todos los jueces, se orienta al dictado de sentencias en las que se valoran situaciones jurídicas individualizadas´

    (Constitución y Justicia, Fallos del TSJBA, T I, ps. 56 y ss., E. A.H., Buenos Aires, 2001, in re ´Massalin Particulares S.A. c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad´, expte. nº 31/99, resolución del 5/5/99, entre otros)."

    "5. Este tipo de control constitucional no constituye un mecanismo sustitutivo sino complementario del control difuso que impone el art.

    31 de la Constitución Nacional, y que la Constitución de la CBA adopta.

    Es el interesado en cuestionar la validez de una norma general quien, si además muestra que esa norma pone en vilo alguno de sus derechos, puede optar por una u otra vía. En una de ellas, la del control difuso en supuestos que reúnen las características de una causa de las contempladas en el art. 116 de la CN, podrá coronar el ejercicio de su defensa con el recurso extraordinario federal. En la otra, la del art.

    113 inc. 2, esa defensa culmina en la sede de este Tribunal, y el efecto de la sentencia no pasa del rechazo del planteo con mantenimiento de la primera vía, o de la derogación de la norma, obviamente con alcance general. Desde luego, quien no ostente algún derecho subjetivo afectado por la norma cuestionada sólo tendrá a su alcance la acción declarativa del art. 113 inc. 2 examinado."

    "Vale destacar que esa acción sólo puede estar dirigida contra normas locales, no contra las que emanan de autoridades nacionales. Es decir, que instaurarla no excede el legítimo empleo de la facultad de darse sus propias instituciones que el art. 129 de la CN asegura a los ciudadanos de la CABA."

    " Vale recalcar, también, que no es la Constitución de la CBA la que limita la revisión federal en el supuesto de la acción del inciso 2

    del art. 113, sino la Constitución Nacional que no permite que supuestos de la naturaleza del allí previsto reciban tratamiento en sede de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En síntesis, quienes cierran el paso hacia la revisión federal de aquellas cuestiones que podrían, planteadas en otras circunstancias, serlo, son: el propio actor que escoge la forma de su planteo, y las normas federales que recortan el ámbito de competencia de sus órganos judiciales."

    "6. La Constitución Nacional libra a cada gobierno local la decisión acerca de cómo organizar su administración de justicia. Como principio, estas administraciones de justicia deben dar cabida a todo aquello que reúna las características de una causa de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR