Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Mayo de 2013, expediente C 110619

PresidenteKogan-Soria-Negri-Genoud
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

En lo que interesa destacar, a los fines de la impugnación que abordamos, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento judicial de San Martín confirmó la sentencia dictada por el juez de primera instancia en los autos del epígrafe (v. fs. 527/535 vta.)que, a su turno, había acogido la acción de desalojo promovida por I. de las Mercedes Gigena contra J.L.L., condenando también con relación a las costas del proceso, a P.A.L. y M.C.M. en su calidad de fiadores de las obligaciones asumidas por el deudor principal (v. fs. 466/473).

Los motivaciones sustanciales que estructuran al fallo en crisis hacen pie en la ausencia de demostración de la calidad de poseedor animus domini invocada por el demandado para repeler la acción de desalojo incoada en su contra, circunstancia que fue subsumida en la doctrina legal que el a quo inscribe en los precedentes Ac. 24.959 y 30.374, en tanto establecen –en suma- que si el accionado afirma ser poseedor y no inquilino ni tenedor, soporta la prueba de la posesión, no bastando a tal fin la mera manifestación de que posee (v. fs. 531 y vta.).

Entre otros fundamentos, la Sala interviniente afirma que, como se señalara en el fallo de primera instancia, las partes se habían vinculado mediante una relación jurídica que incluía una compraventa y un comodato respecto de un mismo inmueble. Este último convenio estaba condicionado al cumplimiento de las cláusulas contenidas en el primero, especialmente en lo relativo al pago del precio, cuyo incumplimiento por parte del quejoso facultaba al comodante a exigir la restitución del bien objeto del contrato, lo que finalmente ocurrió (v. fs. 532).

Contra dicho modo de resolver se alzó el demandado vencido –con patrocinio letrado- mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 538/560 vta.), cuya vista a esta Jefatura de Ministerio Público es conferida en fs. 638. I. En el de nulidad, único que motiva mi intervención en autos, el apelante entiende –en síntesis- que el a quo omitió el tratamiento de lo que a su juicio era "la cuestión esencial" a decidir, vinculada con la determinación de si en la especie se estaba en verdad ante un contrato de comodato o frente a la entrega de la posesión como consecuencia de un confesado y reconocido boleto de compraventa celebrado sobre el mismo bien y entre las mismas partes.

Alega que ese era el requisito esencial para determinar si el procedimiento había sido el adecuado y legal o si por el contrario no correspondía, haciendo aplicable la doctrina legal de la S.C.B.A. que hubiera invocado.

Afirma que esa era la cuestión a decidir, en el entendimiento que tratándose del ejercicio de la posesión como un derecho derivado de la compraventa aludida, dicho tópico no podía dirimirse en el marco del juicio de desalojo iniciado, sino que correspondía ejercer acciones dentro del procedimiento de conocimiento previsto por los arts. 330 y sstes. del C..P.C.C.

Denuncia, para cerrar esta reseña, que la sentencia en crisis incurre en infracción a los arts. 34 inc. 4, 5 y 6, 163 inc. 3, 4, 5 y 6, 242, 260, 266 último párrafo, 279 inc. 1, 289 inc. 1, 384, 676, 319, 375 y 456 del C.P.C.C.; 2351, 1191, 1198, 1204, 1493, 1494, 2373 cctes. del Código Civil; 168 y 171 de la Constitución provincial; Preámbulo y arts. 10, 11, 16, 17, 18, 19, 28 y 31 de la Carta nacional y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.

  1. En mi opinión, el recurso es manifiestamente infundado.

En efecto, de la síntesis de agravios precedente se advierte que la queja se extiende en cuestiones cuya índole resulta extraña al ámbito de actuación del recurso extraordinario de nulidad, delimitado por los estándares que brindan los arts. 168 y 171 de la Carta local. En efecto, si bien el impugnante ha cumplido con invocar su infracción, se advierte que ninguna de las alegaciones impugnatorias desarrolladas en su sustento resulta atingente a dicho contenido normativo; antes bien, se basan en la imputación de típicos errores in iudicando, los que -como es sabido- tienen su vía específica de revisión a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (arts. 161 inc. 3.a Cons.Pcial.; 278 y sstes. del C.P.C.C.).

Ello así, considero que resulta de aplicación en este tópico la doctrina legal de V.E. elaborada a partir de precedentes análogos al que aquí nos ocupa, en tanto se dispuso que si bien el demandado invoca la violación de los arts. 168 y 171 de la Carta local, no se observa argumentación alguna basada en los términos señalados, desde que los agravios traídos se vinculan con supuestos errores de juzgamiento tales como la arbitrariedad en la ponderación de las constancias de la causa y vulneración de normas y principios del derecho civil, temas ajenos al medio de impugnación intentado y propios del de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A., causas Ac. 90.392, resol. del 17/XI/2004; C. 73.725, sent. del 19/XII/2007; C. 94.017, sent. del 22/XII2008 y C. 101.537, sent. del 26/VIII/2009, entre otras).

Sin perjuicio de lo dicho hasta aquí, no resulta ocioso añadir que las cuestiones que el apelante reputa preteridas en la sentencia en crisis, relativas a las diversas formas contractuales que hicieron de vínculo entre los litigantes y los efectos jurídicos que sus cláusulas proyectaban sobre las cuestiones debatidas en autos, fueron temas puntual y expresamente abordados y resueltos por los magistrados de origen, conforme se desprende de la síntesis que, con el propósito de dar sustento a tal afirmación, hube de realizar en los albores de la opinión aquí vertida.

Finalmente, no obstante que la imputación de quebrantamiento de la manda contenida en el art. 171 de la Constitución provincial no se apoya en fundamento propio alguno, cabe agregar que la sentencia en embate posee respaldo en expresas normas jurídicas, cumpliendo de tal modo con los recaudos que al efecto establece el precepto supralegal citado, sin que resulte trascendente a los fines del recurso en estudio el mayor o menor grado de acierto de dicho soporte legal, por resultar ello ajeno al remedio intentado (conf. S.C.B.A., causas Ac. 78.318, sent. del 19/II/2002; Ac. 79.998, sent. del 24/III/2004 y Ac. 91.577, resol. del 2/III/2005, entre muchas más).

Por los motivos brevemente expuestos, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

Así lo dictamino.

La P., 17 de mayo de 2011 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La...

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