Sentencia nº 65 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe

SALA CIVIL PRIMERA

Resolución N°: 65 Folio: 200

Tomo:

En la ciudad de Santa Fe, a los 31 días del mes de julio del año dos mil catorce, se reunióen Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de A.ación en lo Civil y Comercialde Santa Fe, integrada por los Dres. A.L.V., N.S.E. y Estela A. deT., para resolver el recurso de apelación -deducido en subsidio- interpuesto por larepresentación letrada del Sr. J.C.N. (v. fs. 73 y vta.) contra la resolución defecha 13.7.2012 (v. fs. 72), dictada por el J.ado de Primera Instancia de Distrito en loCivil y Comercial de la 5ta. Nominación en los autos caratulados "GIAY, A.M.S.(.. 1085 - año 2011) - INCIDENTE DE RECONOCIMIENTO DEDERECHO REAL DE HABITACION VIUDAL" (Expte. Sala I N° 209 - Año 2012),que fuera concedido en relación y con efecto suspensivo (v. fs. 78 y vta.). Acto seguido elT.unal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -V.,E. y A. de T.- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es ella justa? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primeracuestión, el Dr. V. dijo: I. Que mediante la resolución atacada el Juez A quo resolvió denegar el derecho dehabitación viudal reclamado (in límine y sin sustanciar el incidente propuesto) por el Sr.José C.N. (que, a su turno, reclamó el mismo contra los herederos de quien en vida-la causante- fuera su concubina por más de 25 años -llamada A.M.G.-).

Para así decidir y luego de compulsar el expediente principal (juicio sucesorio deA. M.G. consideró que lo pretendido merecía ser desestimado por "improcedente""atento a que el derecho de habitación viudal gratuito y vitalicio normado en el art. 3573bis del Código Civil, es de interpretación restrictiva y taxativa, en el sentido queúnicamente comprende a los sujetos alcanzados por la norma legal invocada es decir o a lacónyuge supérstite" citando jurisprudencia nacional concordante con tal criterio (v. fojas 72).

Que, contra dicha resolución el incidentista dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio (v. fojas 73 y vta.) siendo desestimado el primero (v. fojas 78 y vta.)y concedido en relación y con efecto suspensivo el segundo (ibídem).

Que, radicados los autos en esta sede, se le corrió traslado para expresar agravios alapelante a fs. 86 (notificado a fojas 87), levantando dicha carga procesal a fs.88/91 vta.,expresando que "Desde el año 1986, mi mandante, el Sr. J.C.N. comenzó aconvivir en concubinato con la Sra. A.M.G., ambos viudos, en el domicilio de calleI. 1921 de la ciudad de Santo Tomé, provincia de Santa Fe, constituyéndose éste enasiento de su hogar convivencial. Dicha convivencia, transcurrió a lo largo de los años

hasta el fallecimiento de la Sra. G., en fecha 12/09/2011. Tras el fallecimiento de lacausante Sra. A.M.G., en fecha 112/09/2011, se abrió la causa sucesoria Expediente1085/2011, en la cual se declaró heredero de la misma, a su hijo, el Sr. A.F.S.. En forma paralela al trámite sucesorio, el Sr. S. dio inicio por anteel J.ado de Circuito N° 28 de Santo Tomé, a los autos caratulados "S., AlfredoFranklin Ramón c/ N. , J.C. y/o Subinquilinos y/o Terceros s/ Desalojo" (Expte.233/2012), con el objeto de desalojar a mi mandante, del inmueble que el mismo habitadesde hace más de 25 años, en calle I. 1921 de la ciudad de Santo Tomé, provincia deSanta Fe. Ello motivó que el Sr. N., con el objeto de preservar sus derechos y su vida enrelación desde hace más de 25 años, acudiera a los estrados judiciales a plantear susituación, con el objeto de obtener JUSTICIA, más allá del derecho vigente. Todo ello fuedocumentado en el escrito de demanda ... EXPRESA AGRAVIOS: ... Consideramosarbitraria la decisión del a quo ya que no tuvo en cuenta ni la historia de vida puesta demanifiesto, como tampoco la prueba ofrecida, oportunamente producida, ni los planteos dela legislación constitucional ni internacional citada e incorporada a nuestra C.itución, ymenos aún, los argumentos expuestos en relación a la legislación proyectada en lo que seránuestro próximo Código Civil, (hoy anteproyecto de ley decreto provincial N° 191/2011)que recepta un derecho de habitación viudal a favor del concubino. Consideramos arbitrariaademás la providencia recurrida, porque dicha un rechazo in límine, sin realizar un controlde constitucionalidad de la norma atacada por esta parte, tal el pedido de la actora. Enefecto, ante la propuesta de revisión constitucional, y el control expresamente solicitado,mediante el principio de jura novit curia, que implica el deber de mantener la supremacía dela C.itución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la demayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior. Es más, no soloen relación al anteproyecto de Código Civil, sino a legislación de derecho internacionalprivado hoy vigente, y que oportunamente fuera citada en el escrito de demanda. Lainterpretación dinámica y evolutiva del art. 14 bis de la C.itución Nacional permiteincorporar otras formas familiares como objeto de protección C.itucional, aunque norespondan al modelo tradicional de familia basado en el matrimonio. Aún más, esteconcepto abierto de familia se ve redimensionado a raíz de la reforma constitucional, tras laincorporación de las declaraciones, tratados y convenciones con jerarquía constitucional(art. 75, inc. 22; conf. D., A.-.F., M.V.-.H., M.;Derecho constitucional de la familia", T. I, p. 69, E., 2006). Los concubinatos o lasuniones de hecho o uniones convivenciales (s/ anteproyecto) forman parte de lasalternativas que pueden escoger las personas en uso de la autonomía de la voluntadfamiliar, al momento de diseñar su proyecto de vida (conf. arts. 14 Bis y 19, CN). Desde

SALA CIVIL PRIMERA

Resolución N°: 65 Folio: 200

Tomo:

esta perspectiva, el resguardo constitucional que avala la existencia de las uniones de hechoo convivenciales como una de las formas familiares que deben ser admitidas en el derechoinfraconstitucional es el respeto por el proyecto de vida autorreferencial, el derecho a laintimidad, a la igualdad, a la no discriminación y a la solidaridad familiar, y así como existeun derecho de raigambre constitucional a contraer matrimonio existe también un derechoconstitucional a vivir en una forma familiar diversa (conf. L., N.-.S.,M., "El derecho de familia desde la C.itución Nacional", Universidad de BuenosAires, 2009, p. 393). En tal sentido, se ha expedido la Cámara Nacional de A.aciones delTrabajo SALA Y AUTOS: "U.N., C. P/ SI Y EN REP. DE SU HIJA MENOR S. F. U. C/ MY G CONSTRUCCIONES S.R.L. Y OTRO S/ INDEM. POR FALLECIMIENTO"(JUZGADO N° 17), respecto al derecho a la indemnización por daño moral a favor de unaconcubina, expresamente excluida del art. 1078, cuya inconstitucionalidad fue declarada enesa oportunidad y para dicho caso concreto. Si las normas jurídicas, en general, y lasconstitucionales, en especial, pueden superar el horizonte histórico en el que nacen, ello esporque el contenido que tienen en el momento de la sanción se distingue de las ideasrectoras que las impregnan, ya que éstas poseen una capacidad abarcadora relativamentedesligada de las situaciones particulares que les dieron origen (Fallos: 308:2268, voto delJuez Dr. E.S.P.. La interpretación dinámica y evolutiva del art. 14 bisde la C.itución Nacional permite incorporar otras formas familiares como objeto deprotección C.itucional, aunque no respondan al modelo tradicional de familia basado enel matrimonio. Aún más, este concepto abierto de familia se ve redimensionado a raíz de lareforma constitucional, tras la incorporación de las declaraciones, tratados y convencionescon jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22; conf. D., A.-.F., MaríaVictoria - H., M.; Derecho constitucional de la familia", T. I, p. 69, E., 2006).IV c.-.- Protección de la familia. 1. La familia es el elemento natural y fundamental de lasociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. La protección integral de lafamilia del art. 14 Bis CN, efectiviza la proclama de los derechos humanos básicosreconocidos en el bloque de constitucionalidad. Por ello, cabe considerar la excepción en laaplicación de las normas referidas -art. 3573 Bis C. Civil- a este caso, basada enconsideraciones de equidad, el principio constitucional de supremacía (art. 31,C.itucional Nacional) y en valoraciones jurídicas de fondo que permiten unainterpretación favorable a la procedencia de la mencionada excepción. Conforme lo indicala máxima "bene judicat quid bene distinguit", debe evaluarse que si el fin tenido en miraspor el legislador no se da en el supuesto bajo juzgamiento, la exclusión del concubino norige para el caso, y si la norma puesta en cuestión no permite contemplar la realidad de laexistencia de una familia integrada por convivientes, debe declararla inconstitucional, si

viola un valor implícito en el ordenamiento superior del Estado. La consideración de unaexcepción al texto del Código Civil para el caso bajo análisis, toda vez que se controvierteel art. 14 Bis de la C.itución Nacional (la legislación debe propender a la "protecciónintegral de la familia"), principio que se ve enriquecido e incrementado por el nuevo inc. 19del art. 75 de la Ley Suprema -"(...) la participación de la familia y la sociedad, lapromoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sindiscriminación alguna (...)", una aplicación automática del ordenamiento civil, acarrearíauna solución disvaliosa, todo ello bajo el principio de unidad interpretativa que implica quelas normas constitucionales no deben ser puestas en pugna entre sí, sino armonizadas paraque conserven igual valor y efecto, conforme inveterada doctrina de la Suprema Corte deJusticia de la Nación. La Declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombrecontempla que "Toda persona tiene derecho a constituir familia; elemento fundamental dela sociedad, a...

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