Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 26 de Agosto de 2014, expediente CIV 015348/2009

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “G., N.A. c/K., A.M. y otros s/ Daños y Perjuicios” (Expte. No. 15.348/09) – Juzgado no 5 –

En Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2014, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “G., N.A. c/K., A.M. y otros s/ Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. P. dijo:

  1. La sentencia de fs. 455/57 rechazó la demanda promovida por N.A.G. contra A.M.K. y Telefónica de Argentina S.A., así como la citación en garantía de Caja de Seguros S.A., con costas a cargo de la parte vencida.

    El pronunciamiento fue apelado por el actor, quien a fs. 478/82 se queja por el rechazo de la demanda. El traslado respectivo fue contestado a fs. 493/94 por la aseguradora.

  2. El recurrente se agravia por el rechazo de la demanda, para lo cual afirma que la magistrada de grado se equivocó al sostener que la demandada circulaba por una calle de mayor fluidez de tránsito que aquella por la que lo hacía el actor, y de igual importancia con esta última. Asimismo, critica la interpretación de la normativa de tránsito que hizo la juez. Señala que se analizó con parcialidad la prueba informativa de la Municipalidad de J.C.P., pues no se tuvo en cuenta que se informó sobre la situación topográfica del lugar del hecho veintisiete meses después de la fecha en que ocurrió, y que tal situación se encuentra acreditada por la prueba testimonial -que fue ignorada por la magistrada-, y por los datos que surgían de la causa penal y de la pericia mecánica, los que detalla. Afirma que la sentenciante ignoró, además de las pruebas producidas, lo expresado por actor en la causa penal.

  3. Ante todo, destaco que no se encuentra discutida la existencia del hecho ni la fecha en la que ocurrió. En efecto, la sentencia en crisis no fue cuestionada en este aspecto por el recurrente, por lo que corresponde tener por acreditado que el 25 de julio de 2008 se produjo un accidente de tránsito entre una motocicleta Gilera, al mando de N.A.G., y un automóvil Citröen C15, dominio DBB 581, conducido por A.M.K., en la intersección de las calles D.F.S. y C.S., de la localidad de J.C.P., provincia de Buenos Aires, y Fecha de firma: 26/08/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H que como consecuencia de él el demandante sufrió lesiones, y la motocicleta que conducía presentó deterioros.

    El actor afirmó en su demanda que se encontraba circulando a escasa velocidad y cumpliendo las normas de tránsito, al mando de su motocicleta, por la calle D.F.S. de la localidad de J.C.P., provincia de Buenos Aires, en dirección hacia la ruta 197. Añadió que al llegar a la intersección con la calle C.S. inició su cruce, y fue violentamente embestido por el rodado conducido por el demandado K.. Indicó que la calle S. es de gran importancia, mientras que C.S. es de escasa relevancia. Afirmó que el demandado emprendió el cruce a tan excesiva velocidad que omitió advertir la presencia de la motocicleta y lo embistió

    fuertemente.

    Como correctamente se afirma en la sentencia en crisis, el caso encuadra en el segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, razón por la cual los damnificados solo debían acreditar el perjuicio por ellos sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el hecho de los vehículos (motocicleta y Citröen C15) y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D.R. civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, Augusto C.-

    Zannoni, E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306).

    Adicionalmente, de conformidad con lo resuelto por esta cámara en pleno, in re “V., E.F. c. El Puente S.A.T. y otro” (LL, 1995-A-136), la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil, lo que implica que resulta aplicable en tales casos el art.

    1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del citado código. No desconozco que el art.

    303 del CPCCN fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, recientemente sancionada.

    Fecha de firma: 26/08/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Sin embargo, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién entrará en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, razón por la cual hasta ese momento continúa vigente la doctrina plenaria.

    Aclaro que, como ya lo señalé en otros precedentes como vocal de la Sala A de esta cámara (29/11/2012, “E., J.A. c/C., N.R. y otros s/ Daños y Perjuicios”, Libre n° 606.795; ídem, 6/6/2012, “F., M.C. y otro c.H., D.R. y otros s/ daños y perjuicios”, RCyS 2012-IX , 132, JA 2012-6-6, 46; mis disidencias en Libre n° 583.773, del 28/12/2011 y en Libre n° 591.343, del 10/5/2012), no encuentro motivos para excluir la aplicación de la doctrina plenaria citada en los casos en los cuales, como en el sub lite, se ventila una colisión entre una motocicleta y un automóvil. Más allá de la diferencia de tamaño entre los dos vehículos, lo cierto es que ambos constituyen cosas generadoras de riesgos (es más, muchas veces las motos, por su menor tamaño, permiten encarar maniobras aún más peligrosas para la circulación automotriz que las realizadas por los propios automóviles), y en tanto tales se subsumen...

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