Sentencia de Sala B, 19 de Abril de 2016, expediente FRO 013005990/2011/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorSala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación Civil/ Def. Rosario, 19 de abril de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nº FRO 13005990/2011 “GIANTI, P. c/ ANSES s/ Acción Meramente Declarativa de Derecho” (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario)

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto por la parte demandada (fs.

91), contra la sentencia n° 217/12 que declaró la inconstitucionalidad del art. 4 de la Resolución 884/06 de ANSES e hizo lugar a la demanda interpuesta por P.A.G. condenando a la ANSES y al PEN a abonar el beneficio correspondiente dentro el plazo de treinta días de quedar firme el fallo (fs. 85/89).

Concedido en modo libre el recurso interpuesto, se elevaron las actuaciones a la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs. 94), donde expresó

los agravios la demandada (fs. 100/110).

En fecha 29 de mayo de 2014, a tenor de lo dispuesto por el fallo de la C.S.J.N. en autos “P., H.H. c/ Anses s/ Acción de Amparo”, dispuso devolverlos al Juzgado de origen (fs. 111).

Elevados los autos a esta Cámara Federal e ingresado por sorteo U informático en esta Sala “B”, se ordenó correr traslado de los agravios, contestado por la actora se dispuso el pase al Acuerdo.

Mediante Acuerdo de fecha 9 de diciembre de 2015, se suspendió

el pase a estudio y se intimó a la actora para que en el plazo de cinco días hábiles acredite con la documentación pertinente, si el beneficio fue denegado o si concedido, se suspendió su pago (fs. 121 y vta.).

Contestado dicho requerimiento (fs. 122/123), quedaron los presentes en condiciones de ser resolver (fs. 125).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) Se agravió la demandada sosteniendo que en autos no se ha probado y fehacientemente que la actora no puede pagar anticipadamente su deuda.

    Fecha de firma: 19/04/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #21071136#151433725#20160419113736193 También se agravió de que en la sentencia apelada se distribuyeran las costas por su orden con fundamento en el art. 21 de la ley 24.463. Señaló que según lo manifestado en el fallo atacado el proceso se tramitó

    según las previsiones del art. 322 del CPCCN y no según las pautas procesales previstas en la ley 24.463, por lo que la aplicación al caso del art. 21 de esta última, además de tardía resultaría a todas luces incoherente e incongruente.

    Adujo que a fin de agilizar la tramitación y obtención del beneficio de excepción, ANSES puso a disposición de la población la posibilidad de solicitarlo mediante un sistema informático diseñado al respecto.

    Alegó que en total conocimiento de la información volcada en la página web la amparista decidió continuar con el trámite, aún después de aceptar las condiciones que incluían la de que “sólo adquirirán el beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida”.

    Remarcó que la contradictoria actitud asumida por la actora le lleva a concluir que falseó su aceptación por internet para obtener una resolución otorgatoria de un beneficio, que sabía desde un comienzo, que dependía de una condición suspensiva: “el pago total de la deuda reconocida para entrar en el goce de la prestación” y que la sentencia atacada lo malinterpreta al expresar que el goce de ésta no se encuentra sujeta a ninguna condición.

    Refirió que no existe violación de derecho adquirido alguno de la actora, ni de su propiedad, simplemente porque no existía tal derecho adquirido.

    Que lo que existía era un derecho en expectativa condicionado a que se cumpla por parte de la accionante con la condición suspensiva de cancelar el...

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