Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 2 de Marzo de 2017, expediente CAF 021619/2005/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. N° 21.619/2005 “G.O.Z. Y OTROS c/ EN-SPF Y OTRO s/

DAÑOS Y PERJUICIOS”

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en el expediente “G.O.Z. Y OTROS c/ EN-SPF Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T. dijo:

  1. Que a fojas 324/336 la jueza de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la demanda entablada en autos y condenó al Estado Nacional - Servicio Penitenciario Federal (en adelante SPF) a abonar las siguientes sumas: $ 3.000 (pesos tres mil) en concepto de gastos de sepelio en conjunto para los actores; $ 180.000 (pesos ciento ochenta mil) por el rubro valor vida para la Sra. Érica SCHENONE e igual suma para la menor N.A.S.; $50.000 (pesos cincuenta mil) en concepto de daño moral correspondiente al Sr. O.S., a la Sra. O.G. y la menor N.A.S. respectivamente; y $7.800 (pesos siete mil ochocientos) por daño psicológico e igual suma en concepto de tratamiento psicológico para el Sr.

    SAIBAA y la Sra. GIANINO. Agregó que a tales montos debían adicionársele el intereses correspondiente a la tasa activa cartera general (préstamos)

    nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, computado desde la fecha de acaecimiento de los hechos (el 02/10/02) y hasta su efectivo pago, con excepción de las sumas reconocidas en concepto de tratamiento psicológico, cuyo interés debía computarse a partir de la fecha en que quedara firme lo allí decidido. Asimismo, rechazó el resarcimiento del valor vida solicitado por el Sr. O.S. y la Sra.

    GIANINO, el reconocimiento del rubro “pérdida de chance” demandado por los actores, el daño moral pretendido por la Sra. SCHENONE, como así

    Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10854503#172697529#20170224094639538 también la indemnización por daño psicológico y tratamiento psicológico demandado por esta última y por la menor N.A.S.. Impuso las costas en el orden causado en atención al resultado final del litigio.

    En este sentido, recordó que los actores demandaron al SPF por la muerte del Sr. A.Y.S. en manos de un interno dentro del Instituto de Detención de la Capital Federal Unidad Nº 2 (D., en adelante U.2). Para arribar al resultado antes descripto, la jueza de grado consideró que la responsabilidad del Estado por su actuación irregular surgía de manera palmaria de las constancias obrantes en la causa “S.A.Y. –B.M.D. s/ Homicidio simple”. En efecto, destacó que el citado organismo incumplió la manda judicial, que disponía la derivación del citado detenido al Complejo Penitenciario Federal Nº2 (Marcos Paz), y lo ubicó en la U.2 donde finalmente falleció, pese a que se conocía el peligro que corría su vida. Reseñó las disposiciones que regulan el traslado de detenidos (y que consideró infringidas) y resaltó que -en la causa en donde se investigaron tales hechos, en lo que aquí interesa- se condenó al Sr.

    C.R.G. (AdjuntoP. del SPF) como autor culposo penalmente responsable del homicidio del Sr. Y.S., verificándose así la falta de servicio por violación del deber de custodia y control de los detenidos.

    A partir de ello, en virtud de lo dispuesto por del artículo 1112 del Código Civil (en adelante, CC) y por aplicación de la teoría del órgano, consideró que se encontraba configurado un supuesto de responsabilidad del Estado por falta de servicio, toda vez que -de acuerdo con la legislación local e internacional, cuyas términos reseñó- las cárceles deben ser para seguridad y no para el castigo de los detenidos, por lo que la demandada era responsable por el incumplimiento irregular de ese servicio.

    En cuanto a los rubros indemnizatorios, sostuvo que los gastos de sepelio y luto integraban el daño a resarcir, aun cuando no se hubiere aportado prueba sobre su realización y cuantía, por tratarse de erogaciones que necesariamente debieron efectuarse (arg. art. 1084 del Código Civil). Agregó que la fijación de su monto quedaba librada a la apreciación judicial (conf. arts. 163 inc. 5 y 165 del CPCCN), por lo que estimó apropiada su fijación en la suma de $ 3.000 (pesos tres mil) en conjunto para los actores.

    Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10854503#172697529#20170224094639538 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Asimismo, reseñó la jurisprudencia de la Corte Suprema relativa al valor vida, pretensión que rechazó con respecto a los progenitores, ya que no acreditaron la asistencia económica alegada. En cuanto a la Sra.

    SCHENONE (concubina del fallecido) señaló que conforme surgía de las declaraciones obrantes en el beneficio de litigar sin gastos, la existencia de reciente descendencia común (en tanto la menor N.A.S., al momento de la muerte de su padre, contaba con un poco más de un año de edad) revelaba la intención de fundar una familia con carácter permanente. De este modo, consideró que la relación concubinaria tenía una solidez tal que permitía suponer un buen grado de proyección futura, esto es, una relación afectiva estable en vistas a una vida en común. Asimismo, en atención a la edad de la menor, destacó que el deber de atender a su subsistencia se habría prologando por varios años. También expuso que si bien no obraba prueba acabada del trabajo del occiso, ni de la cuantía de sus ingresos, su muerte debió gravitar, sin hesitación alguna, en los recursos económicos del núcleo familiar. Agregó que al momento del deceso, el Sr. SAIBAA tenía 23 años de edad y sus ingresos constituían el sostén de su familia, como así también que el único sustento de la Sra. SCHENONE era la asistencia mensual proporcionada por el Plan Jefes y Jefas de Familia. En virtud de lo expuesto y en atención a la escasa prueba rendida, fijó el valor vida en la suma de $

    180.000 (pesos ciento ochenta mil) para la concubina supérstite e igual suma para la menor, en la que consideró subsumida la pérdida de chance por ellas invocada.

    Recordó el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema referido al daño moral y destacó que el artículo 1078 del Código Civil sólo reconoce legitimación a los herederos forzosos, por lo que la concubina carecía de legitimación para reclamarlo. De este modo, graduó el resarcimiento en la suma de $ 50.000 (pesos cincuenta mil) para cada uno de los progenitores y para la menor N.A.S.

    Respecto al daño psicológico y gastos de tratamiento, señaló que conforme surgía del informe del Cuerpo Médico Forense los padres del difunto presentaban una incapacidad del 10% y se aconsejaba su tratamiento psicoterapéutico. Por este motivo, reconoció la suma de $ 7.800 (pesos siete mil ochocientos) para cada uno de ellos por dichos conceptos.

    Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10854503#172697529#20170224094639538 Ahora bien, en tanto que el informe pericial no denotaban daño psicológico en la menor, ni en su madre, rechazó el reconocimiento de tales rubros.

  2. Que a fojas 344 el SPF interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fojas 359/366, los que no fueron contestados por las actoras.

    En su memorial alegó que no se verificaba un supuesto de responsabilidad del Estado. Sostuvo que el artículo 1112 del CC no era aplicable, toda vez que el Estado no debía responder por los hechos de sus funcionarios. Citó jurisprudencia en respaldo de su postura. También alegó

    que no siempre que se incurra en una falta de vigilancia el responsable debía quedar comprometido, “sino cuando la misma fuese eficiente en la caución (sic) del daño”. Agregó que los actores debieron enderezar la demanda contra los responsables materiales del homicidio. En sentido similar, expuso que tampoco era aplicable el sistema de responsabilidad establecido en los artículos 1109 y 1113 del CC. Sostuvo que no siempre la voluntad de los funcionarios se identifica con la del Estado e invocó doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Por otro lado, señaló que las indemnizaciones reclamadas y reconocidas tenían ánimo lucrativo y eran irrazonables. En relación con ello, expuso que al hallarse detenido resultaba “antojadizo pretender que su pérdida provocó perjuicios patrimoniales a la parte actora”, por lo que “lejos de aportar al sustento de su núcleo familiar importa una carga para éste”.

    Agregó que la vida no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir, con respecto a lo cual destacó que “la accionante [no indicó] la actividad lícita que el causante llevaba a cabo”, poseía antecedentes por la presunta comisión de delitos y negó que el occiso trabajara (v. fs. 364).

    Además se agravió con respecto al reconocimiento del daño moral, ya que éste debía ser mensurado prudencialmente y debían invocarse los padecimientos sufridos, los que a su entender eran ajenos a la responsabilidad del SPF. También alegó que el monto determinado en la sentencia era exorbitante. Por último, cuestionó la procedencia del daño psicológico, en tanto no se produjo incapacidad y que “las eventuales Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10854503#172697529#20170224094639538 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V lesiones psíquicas que pueda padecer la actora, no guardan relación causal con hecho motivo de autos” (v. fs. 366).

  3. Que a fojas 346 apelaron los actores y a fojas 367/369 expresaron agravios, los que no fueron replicados por la demandada.

    Allí cuestionaron por bajo el monto determinado en concepto de valor vida, el rechazo de pérdida de chance y del daño moral en favor de la cónyuge, la cuantía de éste último, como así también el modo en que se debían...

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