Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 2 de Febrero de 2017, expediente CNT 056265/2012/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación-

Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional.

SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE Nº 56265/2012/CA1 “GIAMMARRUSCO VICTOR JOSE C/ SMG ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL” – JUZGADO Nº 7 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30/12/2016, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 258/259), que hizo lugar en lo principal a la demanda, se alzan el actor y la demandada, según sus respectivas presentaciones de fs. 291/294 y 263/273. La primera con réplica de la aseguradora, a fs. 304. Esta última, con réplica del accionante, a fs. 298/303.

    A su vez, la perito médica apela la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (fs. 261).

    En primer lugar, cabe señalar que llega firme a esta alzada, que el día 29/10/2010 el actor tuvo un accidente “in itinere”, al resbalarse de la motocicleta, provocándole politraumatismos: un traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, fractura de fémur izquierdo, fractura de quinto metacarpiano izquierdo y policontunsiones.

    Asimismo, cabe aclarar que no se discute el derecho en que el juez de anterior instancia fundó su decisión (L.R.T.).

    En primer lugar, el a quo citó los precedentes de la Suprema Corte “Castillo”, “V. y “M., en los que se declaraban la inconstitucionalidad del procedimiento ante las comisiones médicas. Así, consideró que correspondía la intervención de la Justicia del Trabajo, independientemente de haberse pronunciado la Comisión Médica.

    Luego, el Sr. J. de anterior grado hizo lugar a la demanda, al concluir que el actor era portador de una minusvalía del 71,67% t.o., como consecuencia del acaecimiento del accidente. Por lo tanto, condenó a SMG ART S.A., al pago de las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo.

    Para cuantificar el monto de la condena, tomó en cuenta el valor mensual del ingreso base, el cual arrojó la suma de $ 4.137,86.

    Fecha de firma: 02/02/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19872159#170855477#20170202110101198 Poder Judicial de la Nación-

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    Luego, consideró aplicable la ley 26.773. En consecuencia, al cálculo del art. 14 de la L.R.T., le adicionó el RIPTE hasta el mes de mayo 2015 –último índice publicado al momento de la sentencia-.

    Por lo que determinó que la demanda, ascendía al monto de $482.089,96 (dado que descontó el importe que percibió el trabajador en el trámite iniciado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo -$ 80.000-).

    Por último, definió que la oportunidad a partir de la cual correspondía que corriesen los intereses, era desde el pago parcial efectuado en diciembre del 2012. Asimismo, estableció la tasa de interés del acta nº

    2.601.

  2. La demandada, se queja porque considera la “legitimidad de las Comisiones Médicas, la cual no se encuentra vedada constitucionalmente”. Así, considera constitucional el procedimiento administrativo.

    Asimismo, apela el monto de condena, ya que el IBM determinado es distinto al de sus registros, solicitando que se sortee un perito contador para que lo establezca.

    A su vez, se agravia por el porcentaje de incapacidad estimando en la pericial médica. Ello, dado que se omitió analizar las impugnaciones efectuadas por su parte. Además, sostiene que la Comisión Médica determinó una incapacidad del 58,19% y solicita que el Cuerpo Médico Forense evalúe la incapacidad del Sr. G..

    La demandada, se queja por la aplicación de la ley 26.773.

    Manifiesta que el accidente, sucedió antes de la entrada en vigencia de la referida normativa, y solicita que se aplique el decreto 472/14.

    Por otra parte, se queja por la determinación de intereses.

    Entiende que no debe intereses ya que con la aplicación del RIPTE, “nos encontraríamos ante una doble actualización”. Asimismo, apela el interés determinado, mediante el acta 2.601.

    Por último, recurre la determinación de las costas a su cargo, y la regulación de los honorarios, solicitando que sea estipulado, conforme la ley 24.432.

    La parte actora, por su lado, se queja por el descuento de $80.000. Sostiene, que “de la compulsa del expediente de modo alguno surge que la aquí accionada hubiera dado en pago” la referida suma, “como así

    tampoco que existiera recibo suficiente para tener por acreditado el pago que Fecha de firma: 02/02/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19872159#170855477#20170202110101198 Poder Judicial de la Nación-

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    indica haber efectuado con fecha 03 de diciembre de 2012”. Afirma, que “hasta la fecha, el actor no ha percibido suma alguna por el infortunio”.

    Asimismo, apela la fecha de comienzo de intereses, solicitando que se fijen desde el siniestro.

  3. En primer lugar, trataré la queja sobre la constitucionalidad del procedimiento administrativo.

    Como es sabido, los arts. 21, y 22 de la LRT, establecen un procedimiento especial administrativo, mediante el cual las comisiones médicas se expiden sobre el porcentaje de incapacidad de los trabajadores damnificados.

    Al respecto, considero que las citadas normas afectan los principios del juez natural y de acceso a la justicia, al establecer la obligatoriedad de una instancia previa al trámite, constituida por la actuación de las comisiones médicas, restringiendo el derecho del trabajador de reclamar ante la justicia, mediante el debido proceso.

    Como J. de primera instancia del Juzgado N.. 74, en la sentencia N.. 3457 del 2006, dictada en autos en autos “Sosa, L.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente-9688”, convoque un pronunciamiento de la CSJN, dije entonces que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado, contra la constitucionalidad de la norma de marras. En efecto, en lo pertinente, ha dicho que: ‘Toda pretensión tendiente a conferir naturaleza federal a normas que regularmente pertenecen al orden común, debe ser escrutada con el mayor rigor, sobre todo por cuanto es deber indeclinable del Tribunal impedir que, a través de esos medios, se restrinjan indebidamente las facultades jurisdiccionales de las provincias, que son inherentes al concepto jurídico de autonomía (Fallos: 248:781, 783, considerando 2°, y otros). Es menester no olvidar que la reserva de la jurisdicción provincial de la que daban cuenta los ya citados arts. 67, inc. 11, y 100 de la Constitución Nacional (actuales arts. 75, inc. 12, y 116), era ajena al texto de 1853 y fue introducida por la Convención de 1860, con el deliberado propósito de impedir que las provincias carecieran de jurisdicción en las materias a que dicha norma hace referencia.’ ...’La Ley de Riesgos del Trabajo, de tal manera, ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado "de fuero común" (Fallos: 113:263, 269).’ ....’Que, en suma, la competencia federal en cuestión no encuentra otro basamento que el mero arbitrio del legislador. En consecuencia, el fallo de la S. Primera de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, que mantuvo la resolución de primera instancia en cuanto había declarado la inconstitucionalidad del Art. 46, inc. 1, de la ley Fecha de firma: 02/02/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19872159#170855477#20170202110101198 Poder Judicial de la Nación-

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    24.557 en el supuesto materia de este litigio, debe ser confirmado.’ ("Castillo, A.S. c/ Cerámica A. S.A." -C. 2605. XXXVII-I).”

    Asimismo, sostuve que “adhiero al criterio jurisprudencial, según el cual ‘la ley 24557 (arts. 21 y 22), a través de las comisiones médicas –

    organismos administrativos que dependen del Poder Ejecutivo Nacional-, ha sustraído de la justicia ordinaria materias que son de derecho común, como son las que se refieren a los accidentes de trabajo, en violación a lo dispuesto por el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional, en tanto reserva su aplicación a los tribunales provinciales cuando las cosas o las personas cayeren bajo su jurisdicción. Ello, sumado a la doctrina del reciente fallo de la CSJN. ‘Castillo, A. c/Cerámica A.S.’ (7/9/04), que determina que la mencionada ley ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional:

    impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado “de fuero común”; llevan a concluir que las normas que reglamentan el funcionamiento de las comisiones médicas deben ser declaradas inconstitucionales, y como consecuencia –en el caso- corresponde invalidar todo lo actuado ante las mismas con motivo del accidente sufrido por la actora’ ...’Las comisiones médicas son organismos típicamente administrativos conformados por cinco médicos, respecto de los cuales no se encuentra en discusión su capacidad para evaluar desde los conocimientos técnico-profesionales que disponen la existencia de dolencias, y la incapacidad que ésta genera, sin embargo la determinación del carácter laboral o extralaboral de las secuelas depende de una indagación jurídica que requerirá la producción de pruebas acerca de las tareas. Este punto, es decir, la determinación de la...

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