Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 4 de Febrero de 2015, expediente 38073/2008

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:38073/2008 SENTENCIA DEFINITIVA N: 163037 EXPTE. N: 38073/2008 SALA III AUTOS: GHISOLFI MARIO PALMIRO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS Buenos Aires, 4 de febrero de 2015 EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por la demandada, a fs. 69, contra la sentencia obrante a fs.65/66, agraviándose a fs. 75/78 por el recálculo del haber inicial en relación a los servicios autónomos, por la movilidad dispuesta y, por lo resuelto en torno a los arts. 55 de la Ley 18.037 y 9 de la Ley 24463.

En lo concerniente al recálculo del haber inicial, tratándose se un beneficiario cuyo cese laboral se ha producido con posterioridad al 1/4/91 y antes del 1/4/95 y, atento la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar, el 17/5/05, en autos “S., M. delC. c/

ANSES s/reajustes varios”, aplicable analógicamente al caso que nos ocupa, estimo que el referido haber inicial ha de ser calculado en base a lo dispuesto por la Ley 18.038 y su interpretación jurisprudencial.

Al respecto, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 28 de marzo de 1985, en autos "V., L.M. s/jubilación", sostuvo que "si la ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigido a fin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, ese esfuerzo debe verse reflejado, obviamente, en el monto del haber, pues de lo contrario la norma respectiva resulta violatoria de las garantías constitucionales invocadas, al impedir que se conserve su naturaleza sustitutiva, que es uno de los pilares fundamentales sobre los que se apoya la materia previsional". Posteriormente, al sentenciar, el 31 de octubre de 1989 en autos "R., E. s/jubilación", el mismo Alto Tribunal entendió que la solución adoptada en el "caso V." buscó hallar un método respetuoso de la intención del legislador cuando creó distintas categorías para trabajadores autónomos "que permitían obtener mayores ingresos a quienes efectuaron mayores aportes durante su vida útil y para lo cual creó ese sistema opcional a fin que quienes efectuaron un mayor esfuerzo en cuanto a la contribución obtuvieran un mayor haber durante su pasividad"; para ello, consideró razonable y equitativo que el haber inicial sea equivalente al promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado, considerando los últimos 15 años previos al cese.

Estimo que, para aplicar dicha doctrina al presente caso, el organismo previsional habrá de calcular el salario de las categorías superiores estableciendo, mes a mes y durante los quince años previos al cese laboral la cantidad de montos de la categoría mínima que representaba la categoría por la que aportó el afiliado, y, una vez promediadas las sumas obtenidas, habrá de aplicarse ese promedio sobre el haber mínimo de la jubilación ordinaria, con lo cual se determinará el haber inicial del beneficio.

Por el período posterior al 1/4/91, ha de aplicarse la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar, el 17/5/05, en autos “S., M. delC. c/ ANSES s/reajustes varios”, oportunidad en la cual nuestro Máximo Tribunal sostuvo que el régimen previsional establecido por la Ley 18.037 fue derogado por la Ley 24.241, creadora del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Tal doctrina resulta aplicable analógicamente al sistema de la Ley 18.038, razón por la cual, estimo que la movilidad de los beneficios autónomos durante el lapso comprendido entre el 1/4/91, fecha de vigencia de la Ley 23.928, y el 30/3/95, en que entra en vigor la Ley 24.463 ha de ser calculada en la forma prevista por el art. 53 de la Ley 18.037, puesto a que a esta norma remite el art. 39 de la Ley 18.038.

Ahora bien, en lo que respecta a la movilidad del haber para el período posterior al 31/3/95, cabe destacar que art. 7, inc.2), de la Ley 24.463 prescribe que “a partir de la vigencia de la presente ley todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 27/12/96, en autos “Chocobar, S.C. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad”, entendió que, a partir del 1/4/95, fecha en que entró a regir la disposición transcripta, el legislador ha puesto en manos del Congreso de la Nación el establecimiento de la movilidad jubilatoria. Posteriormente, al dictar sentencia, el 16/9/99, en autos “H.R., C. c/ Administración Nacional de Seguridad Social”, recordó que “en el referido caso “Chocobar” y en numerosas causas análogas resueltas posteriormente, esta Corte ha reafirmado las atribuciones con que cuenta el Congreso de la Nación para reglamentar el art. 14 bis de la Constitución Nacional y, en particular, para establecer el modo de hacer efectivo ese derecho a partir de la vigencia de la Ley 24.463, que remite a las disposiciones de la ley de presupuesto, por lo que ha rechazado los planteos de invalidez del citado art. 7, inc.2)”.

En análogo sentido se expidió nuestro Alto Tribunal al fallar, el 8/8/06, en autos “B., A.V. c/ ANSES s/ reajustes...

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