Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala SALA, 30 de Abril de 2014, expediente FCB 024070085/2011

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA- SECRETARIA CIVIL 2 - SALA B

GHERSEVICH, CLAUDIO MARIO c/ BANCO NACIÓN

ARGENTINA s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO

En la ciudad de Córdoba, a 30 días del mes abril del año dos mil catorce, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

GHERSEVICH, C.M. c/ Banco Nación Argentina – Cobro de Pesos/Sumas de Dinero

, (Expte. N° FCB 24070085/2011), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 56) en contra de la Resolución N° 71 dictada con fecha 27 de febrero de dos mil trece (fs. 55 y vta.), que dispuso hacer lugar a la excepción de previo y especial pronunciamiento interpuesta y declarar la prescripción de la acción incoada por la actora; con costas.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: A.G.S. TORRES. L.R.R.. JOSE

MARIA PEREZ VILLALOBO.

El Señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 56) en contra de la Resolución N°

    71 dictada con fecha 27 de febrero de dos mil trece (fs. 55 y vta.), que dispuso hacer lugar a la excepción de previo y especial pronunciamiento interpuesta y declarar la prescripción de la acción incoada por la actora; con costas.

    La demanda iniciada por el señor C.M.G. en contra del Banco de la Nación Argentina, persigue el cobro de los aportes descontados de sus haberes durante todo su período laboral en la mencionada institución bancaria y que fueron destinados al Régimen Complementario de Jubilaciones para el Personal del Banco de la Nación Argentina, estimando provisoriamente una suma específica, o lo que en más o en menos resulte de la pericial contable a realizarse en la etapa procesal oportuna, con más los intereses y desvalorización monetaria, desde que son debidas las mismas más los costos y costas. Sostiene que dada la naturaleza jurídica del objeto reclamado -esto es, previsional-,

    se ha asignado a dichos casos el carácter de federal, estableciéndose un esquema específico de conversión de procedimientos; por lo que no caben dudas en cuanto a que la aptitud jurisdiccional para dirimir la cuestión planteada, corresponde a la Justicia Federal de la Seguridad Social (fs. 1/6vta.)

    Corrido el traslado de ley, la parte accionada lo contestó en su escrito de fs. 42/50,

    interponiendo en aquella oportunidad la excepción de previo y especial pronunciamiento alegando la prescripción respecto del reclamo impetrado por el actor, en razón de que al reclamante no le correspondería compensación alguna por los aportes efectuados al régimen complementario de jubilaciones, dado que su egreso de la entidad no fue para acogerse a un beneficio previsional, por lo que no estaría comprendido entre los supuestos de las resoluciones de fechas 11/12/2008 y del 13/8/2009.

    Una vez contestado por la actora el traslado de la excepción de prescripción deducida (ver escrito de fs. 53/54vta.), el Juzgador mediante el pronunciamiento de fecha 27 de febrero de 2.013 (fs. 55/ y vta.) hizo lugar a la excepción interpuesta. Para así decidir,

    estimó aplicable el plazo de prescripción decenal, considerando que las sumas que el actor aportó durante la vigencia del mencionado Régimen Complementario, constituyen un crédito especial, atípico, de origen convencional, generando una acción de carácter personal. Por lo que el término de prescripción de esta acción, comenzó a correr desde la fecha del título de la obligación, en virtud de lo prescripto por el artículo 3.956 del Código Civil, que en el presente caso, es a partir de la realización del último de los aportes al régimen, esto es el 31 de enero del año 1.992, siendo a partir de ese momento y en virtud de lo normado por el artículo 515, inciso 2º del Código Civil, que la eventual obligación de la accionada, pasó a ser una obligación meramente natural.

  2. Es así que en contra del pronunciamiento antes mencionado expresa sus agravios la parte actora, en el escrito de fs. 64/65vta. Se queja la recurrente del criterio adoptado por el Inferior respecto al cómputo de la prescripción, por cuanto considera que desde el dictado de la Resolución del Honorable Directorio de la entidad demandada de fecha 13/08/2.009, que extiende la opción de devolver los aportes efectuados al Fondo Compensador a los...

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