Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL, 16 de Octubre de 2013, expediente 3972/2011

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorSALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación.

JMB.

J.. 1 - Sec. 2.

003972/2011.

G.M.N. C/ CITIBANK N.A. S/ AMPARO.

Buenos Aires, 16 de Octubre de 2013.

Y VISTOS:

  1. ) La apelación.

    Apeló la demandada la sentencia dictada en fs. 246/51,

    mediante la cual el Sr. Juez de Grado hizo lugar a la presente acción de "hábeas data" promovida por M.N.G., condenando a “Citibank N.A.” al pago de la suma de pesos veintisiete mil ($ 27.000.-),

    disponiendo, además, se comunique al Banco Central de la República Argentina (BCRA) que la deuda que la actora mantuviese con dicha entidad se encontraba cancelada.

    Los agravios de la recurrente obran desarrollados en la presentación glosada a fs. 253/60 y fueron contestados por su contraria mediante el escrito obrante a fs. 364/5.

  2. ) Los agravios.

    Controvirtió la apelante, en definitiva, la procedencia misma de la acción, sosteniendo que el juez de grado hizo lugar a la demanda con fundamento en el supuesto incumplimiento de una obligación jurídicamente inexistente.

    Explicó, en ese sentido, que su parte actuó en todo de conformidad con la normativa vigente, indicando que al haber incurrido la actora en mora remitió la información al respecto a la Central de Deudores Financieros del “BCRA”.

    Adujo que, sin fundamento normativo alguno, el a quo juzgó

    erróneamente que su parte debió anoticiar al “BCRA” acerca de la cancelación de la deuda en mora y que, al no haberlo hecho, el obrar habría sido antijurídico y negligente.

    Sostuvo, en esa línea, que la normativa vigente, no disponía que las entidades bancarias debían remitir al “BCRA” información acerca de la cancelación de las deudas en mora, por lo que, una vez abonadas éstas, se dejó de remitir toda información al respecto. Agregó, que dicha circunstancia quedó reflejada en los registros del “BCRA”, en tanto desde julio del año 2010 el mencionado organismo no da cuenta de calificación morosa alguna de la actora en relación con “Citibank N.A.”.

    Aseveró que, frente a la cancelación del saldo deudor, su parte dio cuenta en forma concreta y certera al “BCRA” de dicha circunstancia,

    dejando de remitir toda información relativa a la mora.

    Destacó que, ninguna otra conducta se encontraba obligada a observar y/o a llevar a cabo, por lo que ninguna otra información debió

    brindar su parte al “BCRA” respecto de la actora que estuviera relacionada con la cancelación de la deuda de marras.

    Alegó, asimismo, que el juzgador no había citado respaldo normativo alguno, ni indicado qué norma se había visto vulnerada configurando el supuesto obrar antijurídico.

    Cuestionó, por otro lado, que se la hubiese condenado al pago de una indemnización por supuesto “daño moral”, aduciendo –además de la inexistencia de la conducta antijurídica endilgada– que no había sido acreditado ningún padecimiento de índole moral susceptible de ser resarcido.

    Se agravió, asimismo, respecto de la procedencia de la indemnización en concepto de “frustración en la obtención de un préstamo personal”, con fundamento en que el referido préstamo, en su caso, habría sido denegado por su antecedente como deudora morosa, por lo que ninguna responsabilidad podía ser imputada a su parte por dicha denegatoria.

    En subsidio, objetó el importe concedido por dicho concepto,

    señalando que, en su caso, la accionante se habría visto privada de la chance de acceder al citado préstamo, pero que ello no implicaba que debiera ser reconocido el total de la suma allí solicitada, debiendo reducirse el monto de condena.

    C., finalmente, la imposición de costas en su contra por los fundamentos desarrollados en los restantes agravios.

  3. ) Los hechos del caso.

    En primer término, es del caso dejar sentado, que la actora instó

    la presente acción a los fines de que, por un lado, sea suprimida de los registros del “BCRA” y de empresas de riesgo crediticio cierta información relativa a su situación financiera en orden a una supuesta deuda inexistente con el “Citibank N.A.” y, por el otro, se condene a la demandada al pago de los “daños y perjuicios” derivados de la publicación de dicha información errónea.

    Ahora bien, de las constancias objetivas del expediente, surge que la accionante se encontró informada en la base de datos del “BCRA” por parte del “Citibank N.A.” en situación “3” (con problemas o de cumplimiento deficiente o riesgo medio) por un monto de pesos un mil trescientos ($ 1.300.-) durante los meses de mayo y junio del año 2010,

    retornando luego, a partir de julio de 2010, a situación “1” (normal) –véase fs. 177/83–.

    De otro lado, conforme fuera informado por el experto contable en su dictamen de fs. 170, la accionante entró en mora con el “Citibank N.A.” en fecha 01.03.2010, con relación al saldo deudor de su cuenta corriente en pesos N° 0-222132-428, el cual fue saldado mediante un depósito realizado el día 02.07.2010 (véase fs. 170, respuesta “b”).

    En ese marco, el magistrado de grado juzgó que si bien se había registrado el saldo deudor de cuenta corriente que motivara la información aquí cuestionada, lo cierto es que la accionada había actuado negligentemente al no informar la cancelación de la deuda de marras,

    circunstancia que hubiese permitido reducir el plazo de disponibilidad de dicha información a dos (2) años.

    En consecuencia, condenó a “Citibank N.A.” al pago de la suma de pesos veintisiete mil ($ 27.000.-) –$ 22.000.- por la “frustración de un crédito personal” y $ 5.000.- en concepto de “daño moral”– y dispuso la comunicación al “BCRA” en orden a la cancelación de la deuda de marras.

  4. ) El thema decidendum.

    Delineado del modo expuesto el cuadro de situación de la controversia a la luz de los agravios vertidos por la parte demandada en esta instancia, el thema decidendum en esta Alzada ha quedado centrado en determinar, en primer término, si resultó correcto, o no, considerar que la accionada había actuado en forma negligente al no comunicar al “BCRA” la cancelación de la deuda en cuestión. A su vez, esclarecido dicho aspecto, la cuestión se traslada a decidir, en su caso, a determinar si resultaron procedentes los montos indemnizatorios concedidos.

    Previo a ello, se estima pertinente efectuar ciertas consideraciones en punto al standard bajo el cual se analizará la conducta de la accionada.

  5. ) El standard de responsabilidad exigible a la accionada.

    En este contexto, destácase que al analizar la responsabilidad de la entidad bancaria demandada, debe considerarse...

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