Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 7 de Abril de 2016, expediente CNT 030627/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

Causa N°: 30627/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 48697 CAUSA Nº 30.627/2.013- SALA

VII- JUZGADO Nº 41 En la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de abril de 2.016, para dictar sentencia en estos autos caratulados “G., S.D. c/ Hy Cite B.A. S.R.L. y otro s/ Diferencias de Salarios”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs. 5/15 se presenta el actor e inicia demanda contra Hy Cite B.A.

    S.R.L. y contra S.P., en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Aduce que se desempeñó en relación de dependencia con la demandada Hy Cite B.A. S.R.L., realizando tareas de call center en idioma extranjero.

    Explica las características y condiciones en que se desarrolló el vínculo y denuncia una deficiencia registral, en relación a la jornada cumplida y la categoría laboral.

    Afirma que el salario abonado era deficiente, pues por aplicación del art. 92 ter, debió percibir una remuneración por jornada completa.

    Reclama diferencias salariales e indemnizatorias, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.

    A fs. 71/88, responde Hy Cite B.A. S.R.L.

    Desconoce todos los extremos invocados por el actor; relata su versión de los hechos y, tras impugnar liquidación, pide el rechazo de la demanda.

    A fs. 101/123, hace lo propio la codemandada P.M.S..

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 275/286, en la que la “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las principales pretensiones de la actora.

    Los recursos que analizaré llegan interpuestos por la parte demandada (fs.

    292/312), por la actora (fs. 288) y por el perito contador (fs. 314), estos últimos cuestionando la regulación de sus honorarios.

  2. Se agravia la parte demandada por la decisión de la sentenciante que hizo lugar a la pretensión por diferencias salariales, sostiene que yerra la “a quo”, al afirmar que el actor debía cobrar su remuneración conforme jornada completa.

    Fecha de firma: 07/04/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20180677#147668441#20160411110659813 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

    Causa N°: 30627/2013 Advierto que no le asiste razón en su reclamo, pues de las constancias glosadas en la causa surgen acreditados los extremos invocados en el escrito de inicio en este aspecto. Veamos:

    En primer término cabe indicar que las normas que rigen las modalidades de contratación que afectan la jornada laboral deben ser interpretadas de modo tal que permitan velar por los derechos fundamentales del trabajador dependiente (art. 9,12 y 66 de la L.C.T.).

    La cantidad de horas trabajadas por el actor ha sido superior a los dos tercios de la jornada convencional aplicable, de este modo, corresponde que se compute una jornada completa devengándose la remuneración establecida en el C.C.T.

    vigente.

    Recordemos que el artículo 92 ter de la L.C.T. “… Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa…”.

    Conforme la norma que invoca (art. 198 L.C.T.) por aplicación del art. 9 L.C.T, corresponde encuadrar la relación dentro de la normativa que resulta más favorable para la parte actora (en igual sentido esta Sala in re “B., C.M. c/ Atento Argentina S.A. s/ Despido” S.D. 44866 del 27/11/2012.

    Siendo ello así, resulta ajustado a derecho, establecer que en tanto la cantidad de horas trabajadas superó los dos tercios; corresponde se compute una jornada completa devengándose la remuneración dispuesta en el convenio colectivo vigente.

    Por los argumentos expuestos, propicio confirmar el fallo en este punto y hacer lugar a la pretensión en este aspecto.

    III- En cuanto a la multa prevista en el art. 2º de la ley 25.323, en el caso de autos se aprecian cumplidas las exigencias previstas en el norma: 1) la demandada fue oportunamente intimada a abonar las sumas correspondientes a indemnizaciones propias del distracto; y 2) el trabajador se vio obligado a litigar judicialmente para perseguir el cobro de las indemnizaciones referidas debido a la conducta de reticencia a abonar dichos conceptos asumida por la accionada (en igual sentido, esta S. en autos: "A., J.M. c/ Sistemas Temporarios S.A. s/ Despido"; S.D. 36.116 del 25.4.02; en: "F., M.E. c/ Brewda Construcciones S.A. s/ Despido", S.D.

    36.459 del 27.12.02; en: "P., M.G. c/ Siembra AFJP SA s/ Despido", S.D.

    Fecha de firma: 07/04/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por...

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