Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Octubre de 2011, expediente C 107199 S

PonentePettigiani
PresidentePettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri-Genoud
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de octubre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., Hitters, N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 107.199, "G., Á.R. (luego sus sucesores) contra A., J.C. y otra. Acción reivindicatoria".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Quilmes revocó el pronunciamiento que había hecho lugar a la acción promovida y, en consecuencia, desestimó la demanda por reivindicación instaurada, imponiendo las costas de ambas instancias a la parte actora (fs. 549/552 vta.).

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 557/563 vta.).

Dictada la providencia de autos, no habiendo presentado las partes la memoria que autoriza el art. 284 del Código Procesal Civil y Comercial y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

I.Á.R.G. interpuso acción reivindicatoria contra J.C.A., M.A. y/o todo otro ocupante del inmueble sito en la calle M.R. n° 860 de la localidad de Quilmes Oeste, Provincia de Buenos Aires (Nomenclatura catastral: Circ. III, S.. A, M.. 61, P.. 25, Inscripción de dominio nº 1310 de Quilmes; v. fs. 257/259).

Corrido el traslado de ley, se presentaron los codemandados oponiéndose al progreso de la acción entablada manifestando que el inmueble se hallaba en estado de absoluto abandono y que venían ejerciendo la posesión del mismo con ánimo de dueños en forma pacífica, ininterrumpida, pública y notoria desde el año 1981. Formularon asimismo, por principio de eventualidad, reserva -en los términos de los arts. 2428 y 3939 del Código Civil- de retener el bien por el precio de las mejoras que denunciaron haberle realizado, para el caso de prosperar la acción deducida (v. fs. 340/343 vta.).

Posteriormente, se presentaron A.H.G. y E.H.S. de G. denunciando el fallecimiento del actor, acreditando a su respecto el vínculo de hija y cónyuge respectivamente (v. fs. 489/492).

Se encuentran agregados sin acumular los autos sucesorios de doña J.M.U. de Gerotti (testamentario) y de don Á.R.G. (ab intestato).

El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, considerando el carácter de heredero testamentario de la que en vida fuera la titular dominial del inmueble pretendido, doña J.M.U., testamento que consideró abarcativo del bien en litigio y que se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble (arts. 2790 y 2794 del Código Civil), condenando a los accionados a restituir a la actora el inmueble objeto de reivindicación en un plazo de diez días bajo apercibimiento de lanzamiento, no haciendo lugar a la pretensión de los accionados de retener el bien por el precio de las mejoras, imponiéndoles las costas (v. fs. 504/507).

Para así decidir ponderó del escrito postulatorio del actor que éste manifestó que la señora U. era esposa de su padre y habitó el inmueble en cuestión hasta el momento de su fallecimiento, ocurrido el día 15 de agosto de 1989 fs. 182-. Que ésta era la única propietaria de la finca y que si bien su padre no ejerció posesión personal sobre el inmueble, sí lo hizo efectivamente su cónyuge, quien lo instituyó su heredero testamentario (v. fs. 504 vta.).

Dicha resolución fue consentida expresamente en todas sus partes por los co accionantes (fs. 508) y recurrida por los accionados (fs. 511), habiendo expresado agravios estos últimos a fs. 539/540 vta., pieza impugnativa cuyo traslado fue evacuado por la contraparte a fs. 545/547 vta.

Los apelantes se agraviaron de que la sentencia estableciera que constituye suficiente elemento respaldatorio el testamento aprobado e inscripto a favor de quien encabeza la acción, presentado extemporáneamente en el proceso, afirmando -además- que no se encontraba acreditado en autos el título de propiedad que le otorgaría derechos sobre el inmueble en cuestión, circunstancia que fuera negada expresamente en la contestación de la demanda. Agregaron que la presunción contenida en el art. 2790 del Código Civil opera en aquellos supuestos en los cuales el reinvindicante presenta título de propiedad anterior a la posesión del demandado y que solamente en ese supuesto no necesita...

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