Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 13 de Noviembre de 2014, expediente CNT 057521/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 103931 EXPEDIENTE NRO.: 57521/2011 AUTOS: G.N.A. c/ COMPAÑIA ARGENTINA DE LEVADURAS SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIA Y OTROS s/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 13-11-2014, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 514/18 –actora- y fs.

519/24 –codemandada Compañía Argentina de Levaduras S.A.I.C., en adelante “CALSA”-, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la mencionada en primer término cuestiona los honorarios fijados a favor de los codemandados V., Wall y D.S., por estimarlos elevados, y CALSA cuestiona la totalidad de los honorarios regulados por el mismo motivo. Por su parte, los letrados del actor, codemandados V., Wall y D. y los peritos médico y contadora cuestionan los emolumentos fijados a su favor, por estimarlos reducidos.

El sentenciante de grado consideró acreditado que el accionante se encuentra incapacitado en el orden del 29% de la T.O., así como que dicha minusvalía guarda relación de causalidad con las tareas desempeñadas, encuadrando el caso en lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil. En su mérito, condenó a la empleadora al pago de la reparación integral cuyo monto difirió a condena, y a la ART con el alcance al que me referiré en el acápite correspondiente.

Tal decisión motiva la queja del actor, quien cuestiona el alcance de la condena a la aseguradora de riesgos del trabajo, el monto de la indemnización fijada a cargo de la empleadora y la supuesta falta de consideración del daño psicológico.

Por su parte, CALSA critica que se reputara acreditado el nexo de causalidad entre la dolencia y las tareas cumplidas, la valoración de la prueba producida en la instancia de grado, el carácter de definitivo atribuido a la incapacidad, la declaración de inconstitucionalidad de ciertos dispositivos de la LRT efectuada por el Juez a quo, el Fecha de firma: 13/11/2014 monto de condena, y la fecha de partida del cómputo de intereses.

Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA En forma preliminar, cabe puntualizar que arriba firme a esta alzada que el actor se encuentra incapacitado en el orden del 29% de la T.O. (ver informe pericial médico a fs. 443/50).

En efecto, el perito médico concluyó el accionante “presenta una incapacidad del 29% teniendo en cuenta la fórmula de B. por lumbalgia con moderadas alteraciones clínicas y radiográficas sin alteración Electrocardiográficas, teniendo en cuenta factores de ponderación y manifestaciones psicológicas. Dicha dolencia guarda nexo de causalidad con la enfermedad/accidente protagonizado por la actora cuya probanza final no corresponden a este experto, ya que V.S. posee la totalidad de la prueba” (fs. 450).

Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la toma de conocimiento denunciada en el escrito inicial (enero/10)y la fecha de la pericia (28/02/14), cabe concluir que la incapacidad antes aludida reviste el carácter de definitiva, por lo que cabe desestimar el agravio vertido por la accionada al respecto.

Asimismo, resulta también inatendible el argumento recursivo de la parte actora referido a la supuesta falta de ponderación del daño psicológico puesto que, como se expuso precedentemente, el auxiliar de justicia tuvo en cuenta “las manifestaciones psicológicas” del accionante, por lo que no corresponde incorporar nuevamente un aspecto que ya fue contemplado.

E., corresponde analizar las probanzas rendidas a fin de verificar si se encuentra acreditada la labor descripta en el escrito inicial (fs. 6/7), consistente en el levantamiento de cajas de entre 20 y 24 kgrs., entre otras tareas a fin de poder establecer la configuración del nexo de causalidad adecuado con el daño producido.

El testigo Sosa (fs. 293/94) declaró ser empleado de la demandada desde 1981, y ser compañero del actor en el sector “distribución” desde 2005, que en ese sector se preparan pedidos que pueden ser bolsas o cajas, que se arman en una plancha vacía, que cada caja de pedido pesa como máximo 20 kilos, que el que pone en la plancha los pedidos es el operario, en ese caso el demandante, que la caja de margarina pesa 20 kilos, que hay bolsas que pesan 30 kilos, que esas cajas y bolsas se mueven manualmente, que el pallet siempre está en el piso, si está arriba se baja, que en un pallet pueden apilarse 52 o 54, que un operario por día puede llegar a armar 40 pallets aproximadamente, que cada pallet pesa según las cajas que se ponga, si se pone 30 pesa 600 kilos, que una vez armando el pallet se lo alza y se lo lleva al muelle y se lo transporta con el Clark, que el actor venía del sector margarina, que ahí el piso era bastante precario, que lo sabe porque el testigo pasó

por ahí, que en ese sector se realizan tareas de acomodo y rotan cada 30 minutos, que con el producto terminado de 20 cajas hay que armar una pila de seis cajas de alto y por eso hay que rotar, para que no quede siempre un muchacho alzando los 20 kilos.

Pinto (fs. 398/99) dijo ser médico laboral de la planta de CALSA desde octubre de 2008, refiere un accidente de trabajo producido el 12/01/10 por el cual el Fecha de firma: 13/11/2014 demandante habría estado con licencia por Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA 69 días con indicación de efectuar tareas Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II adecuadas (no levantar, mantener o trasladar más de 8 ks., etc.), que desde esa fecha hasta la actualidad, que luego del alta el actor tenía faja de seguridad, zapatos de seguridad, gafas de protección y equipo de ropa completo, verano, invierno y frío. Que antes del alta el trabajador usaba todo lo mismo menos la faja de seguridad lumbar, que antes el uso de la faja no era necesario, solo a voluntad del operario.

El juego armónico de ambas declaraciones, analizadas a la luz del principio de la sana crítica (arts. 90 L.O. y 386 CPCCN) me lleva a concluir que el actor realizaba las tareas descriptas en el escrito inicial, levantando cajas de un peso aproximado de hasta 20 kgs., en tanto hasta el alta referida por el testigo P. no utilizaba faja lumbar.

Asimismo, no advierto...

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