Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 9 de Junio de 2015, expediente COM 035968/2012/1

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 23 - Sec. 45.

35968/2012/1 GERENCIADORA DE DEPORTES S.A. s/ INCIDENTE DE REVISIÓN DE CRÉDITO (POR ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS)

Buenos Aires, 9 de Junio de 2015.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la incidentista la resolución dictada a fs. 12/13, en donde el juez de grado desestimó la presente revisión.

    Los fundamentos obran desarrollados a fs. 18/26, los que fueron contestados por la sindicatura a fs. 34/35.-

    La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs.

    80/81, en los términos allí vertidos.

  2. ) Se quejó la recurrente porque no se admitió la acreencia insinuada con base en el Acta N° 91652330101 por la suma de $ 62.558,38 por haberse impuesto la multa reclamada en fecha posterior al decreto de quiebra. Señaló que la multa en cuestión se encuentra firme y que la infracción deviene en modo automático por el no cumplimiento del fallido en el ingreso de los aportes y contribuciones. Se agravió también de la morigeración de los intereses a una vez y media la tasa activa que cobra el BNA, pues los réditos deberían ser calculados a la tasa legalmente establecida, la que no resultaría abusiva. Indicó que no resultaría posible apartarse de Fecha de firma: 09/06/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA la ley aplicable sin una previa declaración de inconstitucionalidad. Añadió que no procedería la morigeración efectuada pues no se tratan de tasas pactadas libremente por las partes.

  3. ) En primer lugar se resolverá en relación al crédito pretendido con base en el Acta N° 91652330101 por la suma de $ 62.558,38.-

    Al respecto, señálase que esta S., en su actual composición, entiende que el hecho de que la multa fuera impuesta con posterioridad al dictado de la quiebra es un dato, que, no estando controvertido por el Organismo Recaudador, resulta dirimente para desestimar esta acreencia.

    Ello es así, pues mas allá de la aplicación del art. 5 de la Resolución General AFIP N° 1566/2003, lo cierto es que toda multa resulta exigible dentro de los quince días de su notificación (art. 51 ley 11683), con lo cual la multa establecida por los períodos 1/12 a 12/13, luego de la presentación en quiebra no genera una obligación exigible en forma retroactiva, como para ser admitida dentro del pasivo concursal.

    En efecto, el análisis de la documentación acompañada efectuado por la sindicatura da cuenta que la deuda por multas ha sido determinada con fecha 17/3/14-, esto es, con posterioridad al decreto de quiebra de la deudora de fecha 17/12/13. Asimismo, en ese orden de ideas, y siendo que el requerimiento fue realizado también en fecha posterior (6/3/14) al decreto de quiebra, no se advierten configurados los extremos del caso para conceptualizar a la multa reclamada como preconcursal, por lo que la suerte adversa de esta revisión se encuentra sellada (conf.

    esta CNCom, S.A., 3/10/06, “San Mateo Logistica SRL s/ quiebra s/ incidente de revision (por AFIP)”).-

  4. ) Resulta procedente entonces, tratar el agravio relativo a la morigeración de los intereses dispuesta por la juez de grado.

    Tiene dicho esta S., en composición parcialmente diversa a la actual, que la legítima facultad del Fisco de imponer intereses sancionatorios ante la mora por la falta de pago oportuno del tributo o contribución, deriva de la necesidad de atender los gastos del Estado y a razones de orden público que justifican la Fecha de firma: 09/06/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA facultad legal de agregar, al daño provocado por la mora, una sanción compulsiva –

    arg. analóg. c.c. 652, 659 y conc., L., J., "Tratado de Derecho Civil-

    Obligaciones", t. I, nros. 316 b y 345 a, pgs. 421 y 460, ed. 1973- (cfr. esta S., 14.2.06, “L.P.S. s. conc. prev. s. inc. revisión por AFIP-DGI”; entre otros). Pero, al mismo tiempo, sostuvo también la S. que esa legítima finalidad y la específica previsión de réditos de una entidad cuantitativa determinada por parte de las normas regulatorias que los consagran, no cercenan la facultad genérica del órgano judicial de restringir la sanción punitoria en el marco del art.656, 2da. Parte, C.C. (víd. precedente antes citado).

    En su actual composición, con la salvedad que dimana del diverso encuadramiento normativo que el D.K.F. asigna a la facultad morigeradora del órgano judicial, la S. mantiene ese punto de vista.

    En efecto, a criterio de los suscriptos debe reconocerse a los magistrados la facultad de morigerar los intereses susceptibles de ser calificados de “excesivos” o “usurarios”, en supuestos como el de la especie, en los que por las circunstancias del caso, se pone en evidencia un cuadro de desproporción de los valores económicos en juego, situación que torna necesaria su recomposición en términos de...

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