Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 16 de Julio de 2010, expediente 37.526/2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010

Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. SENTENCIA N° 92181 CAUSA N° 37.526/2008 AUTOS “MARTINEZ GERARDO

ALFREDO C/ EMSANI LUCIA S/ DESPIDO” - Juzgado N° 60-

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 de julio de 2010 , reunidos en la Sala de Acuerdo los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor G. dijo:

La parta actora cuestiona la sentencia de la instancia anterior en los términos de la presentaciones de fs. 234/238, con réplica de la contraria a fs. 241/244.

El actor se queja porque el sentenciante hace lugar a la defensa de falta de acción y rechaza la demanda, pues considera que se encuentra acreditado en autos que la Emsani es cónyuge superstite y única heredera de quien en vida fuera el dueño del taller mecánico y afirma que según lo establecido en los arts. 3417, 3420, 3344 del Código Civil, los contratos y obligaciones del causante se extienden en forma activa y pasiva a los herederos y sucesores. También apela el fallo de grado porque, según entiende, sobre la base de una errónea apreciación de los hechos y de la prueba testimonial producida en la causa, concluye que no existió un vínculo de naturaleza laboral, sino una sociedad de hecho entre el actor y el causante E.. Por último, apela la imposición de costas.

En primer lugar, cabe hacer una breve descripción de los hechos acaecidos en la causa.

El actor, al demandar, manifiesta que el 04.02.79

ingresó a trabajar en el taller de C.E., cónyuge de Lucía Emsani, como mecánico, de lunes a viernes de 8.30 a 19.00 y los sábados de 8.30 a 13.30, con una remuneración de $3.200. Señala que C.E., dueño del taller, atendía a los clientes a fin de conocer el problema mecánico del vehículo y derivaba su reparación al actor o a otro empleado A.. Agrega que cuando el Sr. E. se ausentaba, por estar de vacaciones o por razones de salud, él quedaba al mando del taller y Lucía Emsani retiraba las ganancias producidas.

El 1.06.08 E. falleció; sin embargo, él continuó cumpliendo sus tareas laborales pendientes hasta el cierre del taller (fs 20/26). El 19.06.08 el actor intimó a Emsani, cónyuge y única heredera del causante, por medio de TCL Nº 8336846, en los siguientes términos:

Intimo plazo de treinta días entregue recibos de sueldo por duplicado, en legal tiempo y forma y registre correctamente la relación laboral, consignando fecha de ingreso real del 4 de febrero de 1979, categoría laboral correspondiente como mecánico general y de electricidad, salario percibido que asciende a $3.200, bajo apercibimiento de lo establecido en arts. 8, 9, 10, 11 y 15 de la ley 24013. Intimo plazo de 48 hs. abone vacaciones y sueldo anual complementario del primer y segundo semestre correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008...

(fs. 1 y 21). La demandada rechazó la carta documento y negó la existencia de la relación laboral entre el actor y el causante, pues afirma que existió una sociedad de hecho integrada por C.A.E., R.A.A. y el actor, disuelta por el fallecimiento de su esposo (ver CD Nº

949666448). Finalmente, el 8.07.08 se consideró despedido por medio de TCL Nº 72522450 de la siguiente manera: “...esta conducta desplegada por Ud. constituye con creces injuria laboral, motivo por el cual no tengo más opción que considerarme despedido de acuerdo a la LCT, por lo tanto intimo a Ud. a que en el plazo de 48 hs.,

proceda a abonar la liquidación que por indemnización por despido corresponde...” (ver fs. 5 y 22 vta.).

La demandada opone defensa de falta de acción: se funda en la inexistencia de vínculo contractual con el actor. Agrega que G.A.M., A. y su marido integraban una sociedad de hecho, que explotaba un taller mecánico, que su esposo era propietario del local ubicado en la calle 24 de Noviembre 239, de la Ciudad de Buenos Aires. Por último, señala que dicha sociedad se disolvió porque el 1.06.08 falleció E.. El actor continuó

trabajando en el taller por compromisos ya asumidos con los clientes,

hasta el cierre del local (fs. 60/74).

Se observa en autos que el actor inicia demanda contra Lucía Emsani, en calidad de cónyuge de C.E., quien en vida fuera su empleador y como continuadora de la relación laboral. Por otro lado, la demandada niega haber tenido un vínculo contractual con el actor y afirma que entre su cónyuge y el accionante existía una sociedad de hecho para la explotación del taller mecánico.

Reconocida la prestación de servicios, cobra operatividad la presunción prevista por el art. 23 de la LCT, por lo que incumbía a la accionada demostrar que entre el actor y su conyuge existió una vinculación ajena al derecho laboral. Esa presunción opera igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio (art. 23

de la citada normativa).

En mi criterio la accionada no ha logrado desvirtuar dicha presunción legal, ya que ninguna prueba arrimó a la causa a fin de demostrar los extremos invocados en el responde: no presentó

ningún instrumento que acreditase la existencia de una sociedad de hecho.

Del informe expedido por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos surge que se registra una solicitud de habilitación para desarrollar un taller de reparaciones de automotores en la calle 24 de Noviembre Nº 239, iniciada el 4.4.79 a nombre de O.O. De Gregorio y C.E. (ver fs. 130/134).

El testigo J.A., propuesto por la parte actora,

manifiesta que tiene un bar a la vuelta del taller mecánico donde trabajaba el actor, que conoce a ambas partes del litigio porque iban al bar a tomar el desayuno, “que veía al actor casi todos los días,

entre las 7.00 horas hasta las 20.00 horas porque iban y venían entre una cosa y la otra (...) aclara que el actor iba a desayunar de lunes a sábados y aclara que después venían a almorzar. El testigo abrió su bar en el año 82 y de ahí el actor comenzó a frecuentar su bar”, que conoció al dueño de ese taller, C.E., que falleció, “que después queda la señora de este Sr. Ercole y la señora cierra el taller que menciona, no sabe bien si a los 15 o 20 días de que fallece el marido (...) pero aclara que ella con el taller no tenía nada que ver porque de eso se encarga el Sr. E.. Dice que esos 15

o 20 días quedaron los muchachos trabajando en ese taller pero no como encargados porque estaba la Sra. Lucía que después viene y lo cierra, esos muchachos son el mecánico que es el actor, y el electricista que se llama R., no recordando el apellido, y el Sr. Ercole que era el dueño, todo esto lo sabe porque estas tres personas que acaba de mencionar iban juntos a tomar café o a almorzar a su bar y lo comentaban ahí mismo y además por dichos propios del mismo Sr. E. y además de tanto tiempo de estar en el barrio”, que el taller cerró porque falleció E. y “quedó la mujer, y no sabe bien si la mujer era que no entendía el trabajo de un taller, pero no lo sabe bien, solo sabe que cerró (...) dice que él nunca vio a la demandada dándole ordenes de trabajo al actor, aclara nuevamente que él vio a la demandada cuando iba a su bar nada más” (fs. 162/164).

E.N.E., testigo propuesto por la demandada, declara que no sabe a qué se dedica Emsani, pero que 3

conoce al taller ubicado en 24 de Noviembre Nº 239 por haber concurrido como cliente, que él ha visto trabajando a tres personas en el taller, supone que cada uno de ellos arreglarían los vehículos,

no sabe bien qué...

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