Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 17 de Agosto de 2010, expediente 12.813
Fecha de Resolución | 17 de Agosto de 2010 |
CAUSA Nro. 12.813 - SALA II
–AGERARDI, J.C. s/
recurso de casación@
Cámara Nacional de Casación Penal REGISTRO NRO
la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de agosto del año 2010, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores L.G. y G.J.Y. como Vocales, asistidos por la Prosecretaria Letrada, doctora Sol Déboli, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la resolución que obra en copia a fs. 6/11 en la causa n̊
12.813 del registro de esta Sala caratulada: “G., J.C. s/ recurso de casación”, representado el Ministerio Público por el señor F. General,
doctor J.M.R.V. y la Defensa Pública Oficial por la doctora L.B.P..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó el siguiente orden sucesivo: W.G.M., L.G. y G.J.Y..
El señor juez W.G.M. dijo:
-I-
Que la Secretaría Penal Nº 1 Ad H. de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, en el expediente Nº 9289 (31/10) de su registro, con fecha 18 de marzo de 2010 resolvió confirmar la resolución de primera instancia que no hizo lugar al pedido de excarcelación de J.C.G. (cfr. fs. 6/11).
-II-
Que contra dicha resolución, el defensor público dedujo recurso •1•
de casación (cfr. fs. 1/4), el que fue concedido a fs. 13/15.
-III-
El recurrente expresó que la resolución atacada no se ajusta a lo dispuesto en el art. 123 del C.P.P.N. ya que los fundamentos allí brindados habrían sido simplemente consideraciones dogmáticas sin merituar las condiciones personales de G..-
Asimismo, sostuvo que el a quo basó su decisión en cuestiones atinentes a la gravedad del hecho y a la severidad de las penas en expectativa,
lo cual no se ajusta al Plenario dictado por esta Cámara “D.B.”, dado que no se demostró fehacientemente la existencia de algún riesgo procesal que justificara la prolongación del encarcelamiento de su asistido.
Así destacó que la decisión puesta en crisis habría interpretado de manera errónea los arts. 316, 317, 319 y 312 del C.P.P.N. por lo consideró
que el a quo transformó así la medida cautelar que recae sobre su defendido en una auténtica medida punitiva anticipada.-
Por otro lado, señaló que en el caso no se advierte ninguno de los impedimentos válidos para denegarle la libertad a su pupilo.
Finalmente, el recurrente solicitó que, en caso de hacerle lugar a la libertad solicitada, se le imponga una caución real o cualquiera de las imposiciones previstas en el art. 310 C.P.P.N..-
-IV-
Llegadas las actuaciones a este tribunal, considero que el recurso de casación deducido por la defensa del imputado a fs. 1/4 es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó fundadamente el art. 456 del C.P.P.N., siendo además que el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto en el art. 457 ibidem, por ser resoluciones equiparables a definitivas.
-V-
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CAUSA Nro. 12.813 - SALA II
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Cámara Nacional de Casación Penal Ahora bien, sobre el fondo de la cuestión traída a estudio, es menester destacar que aun cuando el invocado fallo plenario Nº 13 “D.B., R.G.” (Acuerdo Plenario Nº 1/2008, del 30 de octubre de 2008), establece en el punto dispositivo I de su resolutivo: “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”, en el II confirma el decisorio de esta Sala II que denegó la excarcelación de R.G.D.B..
Ambos puntos deben necesariamente armonizarse, pues de resultar incompatible lo decidido en dicho recurso de inaplicabilidad de ley sería insalvablemente nulo.
Y en vías de tal armonización debo atender a las razones que se tuvieron en cuenta para la referida denegatoria; en ella se invocó el peligro de fuga el que a su vez se fundó en la gravedad de los hechos atribuidos y la severidad de las penas que pudiesen corresponder, en base a que se le imputa a G., como partícipe necesario, los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional y agravada por el uso de violencia y amenazas reiterada en tres hechos y el allanamiento ilegal en un hecho, los cuales concursan materialmente entre si.
Siendo así, lo decidido por el a quo cumple acabadamente con las exigencias de la mencionada jurisprudencia obligatoria dada la extrema gravedad de los hechos atribuidos, situación ésta que debe contemplarse en el caso concreto.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo el rechazo del recurso incoado, con costas (arts. 471 a contrario sensu, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Tal es mi voto.-
•3•
El señor juez doctor L.G. dijo:
-I-
La impugnación se dirige contra la decisión de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de S.M., por la que se resolvió
confirmar la resolución del juez de grado que había denegado la excarcelación de J.C.G. (Cfr. fs. 11 que luce en copia)
El recurrente sostuvo que el a quo ha dictado una resolución que adolece de vicios que impiden que se la pueda tener como un acto jurisdiccional válido y que por lo tanto es arbitraria.
Asimismo, la defensa alega que la resolución es contraria a la doctrina sentada por esta Cámara Nacional de Casación Penal en el plenario Nº 13 “D.B., R.G. s/recurso de inaplicabilidad de ley (sent.
De 30 de octubre de 2008)”, pues no se ha demostrado fehacientemente la existencia de riesgos procesales con respecto a su defendido. En este sentido,
señaló que el a quo fundamentó la denegación de la excarcelación considerando únicamente la naturaleza de las acciones imputadas, la pena en expectativa, y con remisión a testimonios que no se especifican, en el marco de procesos que tampoco se indican.
-II-
Que se dejó debida constancia de haberse realizado la audiencia prevista en el art. 465 bis del C.P.P.N., sólo con la presencia de la Dra. L.B.P. (conf. fs. 42). El representante del Ministerio Público no concurrió a la audiencia.
-III-
Que la decisión recurrida es formalmente admisible.
Si bien la decisión no es ninguna de las enumeradas en el art. 457
C.P.P.N., el Tribunal debe conocer de la impugnación porque, por los efectos inmediatos que produce la ejecución de la medida de prisión cautelar, esos efectos son de imposible reparación por la sentencia definitiva y los agravios,
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CAUSA Nro. 12.813 - SALA II
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Cámara Nacional de Casación Penal han sido presentados de una manera en la que prima facie se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal, en la medida en que postula que los arts. 316, 317 y 319 C.P.P.N. en la especie habrían sido interpretados y aplicados de un modo inconciliable con los arts. 18 CN, 8 inc. 2 CADH y 14
inc. 2 de PIDCP. Por ende, el agravio ha sido presentado como una cuestión federal que en todo caso impondría su tratamiento por vía del recurso de casación en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema en Fallos: 328:1108 (“Di Nunzio, B.H.”), que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales"
(consid. 11).
Así, ha declarado que “el concepto de sentencia...
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