Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 12 de Febrero de 2015, expediente FTU 071000879/2000

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 71000879/2000-GEORGETTI, L.A. c/ CABALLERO, S.R. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS.JUZG. FED. DE SANTIAGO DEL ESTERO.-

71000879/2000-GEORGETTI, L.A. c/ CABALLERO, S.R. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS.JUZG. FED. DE SANTIAGO DEL ESTERO.-

S.M. de Tucumán, de de 2015.-

Y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos a fs. 686 y a fs. 687, y El Tribunal se planteó la siguiente cuestión:

¿Es justa la sentencia apelada?.-

I.-A la cuestión planteada, la Señora Juez de Cámara, Dra.

M.C., dijo:

I.-Que vienen los presentes autos a estudio del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 686 por el Doctor José

Luis Velázquez y por el Dr. S.R.C. a fs. 687, ambos por derecho propio, en contra de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2014 (fs.

662/681 vta.) en cuanto resolvió: hacer lugar a la demanda promovida por L.Á.G. y, en consecuencia, condenó al Dr. S.Á.C. y al Dr. J.L.V. al pago de la suma de $ 50.000 en concepto de indemnización de daños y perjuicios (pérdida de “chance” y daño moral), conforme lo establecido en los Considerandos VIII y IX, con más los intereses estipulados en el Considerando X y costas.-

Concedidos los recursos por el a-quo (fs. 689), y elevados los autos a esta Alzada (fs. 703), el D.V. fundó su recurso a fs.

705/707, en tanto que el codemandado Dr. C. hizo lo propio a fs.

709/734. Corrido el pertinente traslado de ley (fs. 735), la actora dejó

transcurrir el plazo para contestar agravios, lo que así fue decretado a fs. 736, con lo que la causa quedó en estado de ser resuelta.-

Fecha de firma: 12/02/2015 Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.D.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.C.W., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: A.R., SECRETARIO DE CAMARA

II.-Disiente la apelante-Doctor V.- con la sentencia de anterior grado por cuanto resuelve admitir la demanda promovida por L.Á.G. en concepto de indemnización de daños y perjuicios (pérdida de chance y daño moral).-

Que el Sr. Juez a-quo, para así decidir, parte de la base de una supuesta insuficiencia probatoria en el marco de la causa G., L.Á. c/GómezE. y Otros s/daños y perjuicios; deficiencia esta que les atribuye a ambos codemandados: V. y C., en su carácter de abogados patrocinantes del actor: G.. Que tal deficiencia (probatoria)

condujo al S. a rechazar la demanda en concepto de daño emergente y a establecer un mínimo resarcimiento en concepto de lucro cesante y daño moral. Que a la responsabilidad que se les endilga por la antes aludida insuficiencia probatoria, se suma el no haber incluido en el libelo inicial, los intereses correspondientes.-

Señala, por su parte, que no existe la responsabilidad que se le enrostra. Ello así, en primer lugar, por no existir un nexo adecuado de causalidad entre su accionar en el expte. antes mencionado y el perjuicio que alega haber sufrido el actor.-

En efecto, destaca que en la causa G., L.A. c/

G.E. y Otros s/daños y perjuicios, se resuelve hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor condenando a los codemandados a abonar $ 16.093,55 en concepto de lucro cesante y daño moral.-

Que sin embargo, y a pesar de estar firme el decisorio, el actor no pudo cobrar ni un solo peso, en razón de que los codemandados eran insolventes.-

Así las cosas, destaca la apelante-Velázquez- aún cuando el caso no hubiese adolecido de la antes aludida deficiencia probatoria, Fecha de firma: 12/02/2015 Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.D.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.C.W., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: A.R., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 71000879/2000-GEORGETTI, L.A. c/ CABALLERO, S.R. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS.JUZG. FED. DE SANTIAGO DEL ESTERO.-

igualmente, el actor no habría podido reunirse con sus acreencias, debido a la insolvencia de los condenados al pago de la indemnización. Por ello, concluye, “el cliente no puede pretender cobrarle al suscripto (abogado) lo que no pudo obtener del demandado, porque ello alteraría el sistema institucional y es contrario a la regla de derecho”.-

Destaca, por otra parte, que el rubro rechazado-daño emergente-, acorde a pacífica doctrina y jurisprudencia, no requiere de prueba, toda vez que se infiere “por el hecho mismo” (ipso facto)”.-

Con relación al lucro cesante y en lo relativo al monto de condena por ese rubro, sostiene que los ingresos del actor fueron probados mediante la pertinente prueba contable. Así las cosas, si este no proporcionó a su abogado los elementos probatorios adecuados para acreditar lo que realmente ganaba, no puede atribuirse a este último tal deficiencia.-

Con respecto al daño moral, el cual fuera favorablemente receptado por el Sentenciante en la causa “G.”, y en lo que respecta al monto de condena, destaca que es un rubro que queda librado exclusivamente a la prudente determinación del juez, de acuerdo a las características del caso.

Que así las cosas, el Sr. Juez a-quo consideró demostrada su existencia y estableció la indemnización en una suma determinada. Ello, en ejercicio de las potestades que le confiere al Juzgador la ley de rito, por lo que mal puede pretender la actora, en los presentes autos, cobrar de sus abogados la diferencia resultante entre la cifra solicitada en el libelo inicial y el monto de condena.-

Señala, además, que él se desempeñó como patrocinante y procurador en la causa antes mencionada. Que la demanda fue confeccionada, en su totalidad, por el Dr. C., estando a su cargo tanto la estructura Fecha de firma: 12/02/2015 Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.D.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.C.W., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: A.R., SECRETARIO DE CAMARA como el planteo jurídico-procesal de esta, siendo por lo tanto, solo este último el supuesto responsable por las resultas del juicio.-

Con relación a la falta de agregación oportuna de las pruebas, sostiene que recién en la segunda quincena de noviembre de 1995 se apersonó

a su estudio el actor -Sr. G.-, y le hizo entrega de un sobre adjuntando escrito de ofrecimiento de prueba y nota firmada por el Dr. C..-

Que, en consecuencia, habiendo esa parte cumplido con las obligaciones a su cargo (a las que define como de “medios”) no puede atribuírsele responsabilidad alguna, por lo que deviene improcedente la condena que recae sobre él en concepto de “chance” .-

III.-Por su parte, se queja el codemandado -Dr. Caballero-, por cuanto el Sentenciante le atribuye “yerros procesales” que, en realidad, fueron cometidos personalmente por el codemandado, D.V..-

Que pese a tener en claro el Sr. Juez a-quo que esa parte estaba radicada en la provincia de Córdoba, en tanto el Dr. V. tenía su domicilio a cuadras del Tribunal que entendía en la causa (en Santiago del Estero); no obstante ello, equiparó sus responsabilidades, declarándolos solidariamente responsables, a él como abogado patrocinante, y al Dr.

V. en su condición de procurador. Que la elección de este último estuvo a cargo del actor, debiendo por lo tanto éste cargar con las consecuencias de su mala elección.-

Señala que esta situación fue claramente expuestas por ante el Sentenciante de instancia anterior quien, sin embargo, no atendió ni dio respuesta a ninguno de sus planteos defensivos, lo cual, en sus efectos, equivale a la ausencia de su formulación.-

Pasa a reiterar ante esta Alzada, dichos planteos.-

Fecha de firma: 12/02/2015 Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.D.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.C.W., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: A.R., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 71000879/2000-GEORGETTI, L.A. c/ CABALLERO, S.R. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS.JUZG. FED. DE SANTIAGO DEL ESTERO.-

Manifiesta que el código de rito (vigente al tiempo de la demanda) concedía varias oportunidades para ofrecer prueba y acompañar documentales.-

La primera, prevista en el segundo párrafo del art. 486 Procesal; en tanto la segunda, establecida en el tercer párrafo del mismo dispositivo legal, disponía que dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia que tenía por contestada la demanda, el actor podía ampliar su prueba sobre hechos invocados por el demandado y no aducidos en la demanda, situación esta última que se configuró en el caso de autos (toda vez que la codemandada Covinorte, al momento de contestar la demanda, planteó hechos que no habían sido alegados en la demanda).-

Que sin embargo y, pese a que el Dr. V. recibió los escritos de ofrecimiento de pruebas en la segunda quincena de noviembre de 1995, de manos del Sr. G. (según sus propias declaraciones), los presentó recién el día doce de diciembre de ese mismo año. Manifiesta que tal presentación podía efectuarse válidamente (según sus cálculos), hasta las dos primeras horas del día 05/12/95, resultando extemporánea la presentación de fecha 12, de ese mismo mes y año.-

Que a esa negligencia debe sumarse el hecho de haber solicitado la apertura a prueba de la causa, haciendo precluir, de este modo, la posibilidad de presentar las ampliaciones de pruebas que obraban en su poder, lo cual motivó que el Tribunal, al proveer estas presentaciones por decreto de fecha 20 de diciembre de 1995, dispusiese su desglose.-

Se queja, asimismo, por cuanto el anterior S. juzga que, en el caso, existió insuficiencia probatoria, toda vez que las pruebas “no fueron ofrecidas en tiempo oportuno ya que, en su primera presentación, el Fecha de firma: 12/02/2015 Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.D.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.C.W., JUEZ DE CAMARA 5 Firmado por: A.R., SECRETARIO DE CAMARA actor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR