Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 5 de Diciembre de 2013, expediente CIV 077028/2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. n° 77.028/2011. “G.J.O. c/ Cons. de P..

Paraguay 1245 s/ Beneficio para litigar sin gastos”. Juzgado n°21.

Buenos Aires, 05 de diciembre de 2013.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I.D. con lo decidido a fs.120/121 por la “a quo”, en tanto otorga al actor el beneficio de litigar sin gastos en el proceso principal, se alza a fs.124 el Consorcio de Propietarios demandado,

fundando sus agravios a fs.126/128, los que fuero replicados a fs.130/131 por el accionante. Obra a fs.136/136 vta. dictámen del Sr.

Fiscal de Cámara.

  1. Las principales críticas levantadas por la apelante contra la sentencia bajo recurso, reprochan la falta de acreditación de la carencia de recursos que alegara el actor al promover el incidente,

    enderezándose, esencialmente, contra la incorrecta valoración de las declaraciones testimoniales rendidas en autos.

  2. En cuanto atañe a la cuestión traída a conocimiento, es menester señalar que, como principio general, el pedido de otorgamiento del beneficio para litigar sin gastos debe ponderarse amplia y funcionalmente, de acuerdo con la naturaleza y fundamento del instituto, a fin de evitar la frustración del derecho del justiciable amparado constitucionalmente (cfr. D.S., O.L., “Beneficio para litigar sin gastos”, p.71). Es que esta franquicia tiene como fundamento principios tales como el derecho de defensa en juicio y la igualdad de las partes en el proceso y, tal como lo sostiene reiterada y pacífica jurisprudencia, debe acordarse no sólo a quienes no pueden soportar los gastos de un juicio con sus ingresos ordinarios, sino también a aquéllos que por dichas erogaciones verían menoscabado su exiguo patrimonio (cfr. F. “Código Procesal Civil y Comercial de la Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Nación” T.I, pág.471). Es decir, tal como lo establece la ley adjetiva, no obsta a su concesión el hecho de que el peticionario tenga lo indispensable para procurarse el sustento, debiendo tomarse en cuenta la importancia económica del proceso en el cual se solicita y acordarse por los jueces según su prudente arbitrio.

    De tal forma, quien afirma no poder afrontar los gastos de un pleito, debe suministrar al juez los antecedentes mínimos indispensables que permitan a éste formarse una elemental composición de lugar sobre la situación patrimonial de quien aspira a convertirse en acreedor al beneficio, para lo cual resulta menester contar, cuanto menos, con una explicación razonable, suficientemente abonada por prueba idónea, acerca de cuáles son los medios de vida con que aquél cuenta para su subsistencia, indicando la...

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