Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 26 de Diciembre de 2016, expediente CNT 068782/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 68.782/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50308 CAUSA Nº 68.782/2013 - SALA

VII- JUZGADO Nº 49 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre de 2.016 para dictar sentencia en los autos: “GENTILEZZA RICARDO DAMIÁN C/ SISTEMAS TEMPORARIOS S.A. s/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.-Contra la sentencia de grado que hizo lugar al reclamo incoado, se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 182/184.

La accionada aduce que en virtud del contrato de trabajo permanente con prestaciones discontinuas que unía a las partes, la relación se encontraba suspendida conforme lo previsto por el art. 5 del Dto. 1694/06, y que el accionante se colocó en situación de despido vigente el plazo de suspensión, sin intimación previa y sin permitir que se le asigne nuevo puesto de trabajo. Critica la procedencia de las indemnizaciones con sustento en la ley 25.323 y el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, así como la tasa de interés aplicada. Finalmente, apela la distribución de los gastos causídicos y la totalidad de la regulación de honorarios practicada en origen, por considerarla elevada.

Corrido el pertinente traslado, procede a contestarlo la parte actora mediante la presentación de fs. 186/192.

II.-Por una cuestión de orden lógico procederé a abordar las vertientes del recurso deducido en el orden en el cual fueron expuestas.

Respecto a la procedencia de la indemnización proveniente del despido indirecto, adelanto que le asiste razón al apelante.

Efectúo esta afirmación porque las partes deben demostrar un deber de conducta recíproco ya sea por las prestaciones de carácter patrimonial, como también las relativas a los deberes de conducta; por cuanto aquellas –las partes- están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo, conforme lo dispuesto en el art. 63 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En este contexto, advierto que el accionante ha incumplido con la indicada previsión normativa, al no intimar previamente a su empleadora a fin de que ésta pueda enmendar su error o modifique su conducta.

En este sentido, de las constancias de la causa no surge que el Sr. G. intimara a su empleador para que se le otorgue nuevo destino laboral, previo a considerarse despedido.

Fecha de firma: 26/12/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19788537#168671691#20161226133151632 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 68.782/2013 No paso por alto que el accionante aduce en su libelo inicial que la contraria respondió

a su primigenia requisitoria, mas lo cierto y concreto es que no existe prueba alguna de tal emplazamiento (que el actor lo ubicó en el mes de abril de 2013), incumpliendo de esto modo con lo previsto en el art. 5 inc. f) del decreto 1694/06.

Por otro lado, aun en la hipótesis de existir intimación previa, esta no habría sido formulada transcurridos los plazos máximos de suspensión previstos en el decreto 1694/06, es decir, para el caso concreto de autos, luego de los 45 días, pues el vencimiento de produjo el día 14 de noviembre de 2012, en tanto que el accionante habría enviado el requerimiento recién el 25 de marzo de 2013; lo que revela la extemporaneidad de la decisión, además de contrariar lo expresamente establecido en el art. 5 inc. f) Dto. 1694/06 que rige la relación de autos.

Por todo lo expuesto, propiciaré revocar la sentencia de grado, y desestimar la indemnización por despido por cuanto la decisión adoptada no se encuentra ajustada a derecho (conf. arts. 63, 242 y 246 LCT), en tanto no se halla precedido de una intimación y no luce contemporánea al incumplimiento que se le achaca al principal, que data del año 2012.

Solo como a modo de obiter dictum, observo de la página web de la AFIP, que ni bien dejó de trabajar en...

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