Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Septiembre de 2016, expediente CAF 041493/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 41493/2016 GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SRL c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 22 de septiembre de 2016.- LMP VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 156/161 vta., el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó las resoluciones nros. 300, 301, 314, 297, 287, 315, 327, 329, 288, 286, 298, 294, 307, 312, 295, 313, 305, 299, 326, 324, 320, 290, 309 y 303, todas del año 2002 e impuso las costas a la actora vencida.

    Para así resolver -y en cuanto aquí interesa- sostuvo “[q]ue no se encuentra controvertido en autos que mediante los despachos de importación que se detallan a continuación, registrados ante la Aduana de C. entre el 12/06/1997 y el 18/08/1998, la recurrente documentó la importación a consumo de partes y piezas para la fabricación de automóviles declarando en todos los casos, que la mercadería era de origen y procedencia brasileña (…)”.

    Que de las liquidaciones practicadas en los referidos despachos surge que en oportunidad del registro de las operaciones, la firma garantizó la diferencia tributaria con el régimen general, por falta de los certificados de origen, así como el 1% en concepto de multa automática (…)

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    Que la firma optó por garantizar el derecho de importación extrazona para que una vez presentados los certificados de origen se liberaran las pólizas registradas. Precisa al respecto, en las actuaciones administrativas, que ‘la formalidad de la presentación tardía de dicho certificado, no podrá invalidad el tratamiento preferencial otorgado a las mercaderías provenientes del Mercosur’

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    Que no se encuentra discutido en autos la falta de presentación de los certificados de origen de la mercadería documentada en los despachos involucrados en autos. De hecho, al momento de impugnar los referidos cargos la importadora reconoció que, hasta ese momento, no han sido aportados los C.O. (…)

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    Que la recurrente fundamenta su recurso en que al momento en que se realizaron las importaciones en cuestión se encontraba vigente el régimen creado por el decreto nº 2677/91 y sus modificaciones, por lo cual señala que, si en el caso la mercadería importada es considerada como de extrazona, corresponde aplicar el arancel del 2% establecido en concepto de derechos, y agrega que contaba con los certificados nros. 04-073/98 y 04-097/98 con saldo de utilización disponible a la fecha de las operaciones

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    Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #28595825#162646327#20160923112040384 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 41493/2016 “Que de la compulsa de la documentación involucrada en estos autos se desprende que, contrariamente a lo sostenido en esta instancia por la importadora, al momento en que se registraron las importaciones no fue invocado el acuerdo sectorial para la industria automotriz que contempla el régimen de intercambio compensado que ahora pretende que se le aplique”.

    Que, siendo así resulta necesario destacar que el régimen de la industria automotriz fue instituido en nuestro país mediante el dictado de la ley 21.932 (B.O. 01/02/79), y se encontraba reglamentado por el decreto 2677/91 (B.O. 27/12/91) y sus modificatorios, entre los cuales se destaca el dictado del decreto 2278/94 (B.O.) 30/12/94), que tuvo como principal objeto adecuar la normativa vigente al acuerdo celebrado con Brasil para el sector automotriz. A su turno a efectos de dar cumplimiento a los nuevos compromisos asumidos internacionalmente en el marco del Mercosur se dictó el decreto 33/96 (B.O.

    18/01/9396) que, en virtud de la fecha de registro de las operaciones, resultaría la normativa aplicable al caso

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    Que no obstante, corresponde señalar que todas las operaciones involucradas fueron registradas mediante el Sistema Informático María, por lo cual la declaración relativa a la naturaleza, calidad y especie de la mercadería, a diferencia del sistema tradicional, se efectuó, necesaria y únicamente, a través de la posición SIM ingresada, constituyendo declaración comprometida en cuanto a la mercadería que se presentó a despacho. Existiendo un tratamiento preferencial para la mercadería involucrada -en base a la posición ingresada-, la única información exigida al respecto, es consignar si se cuenta con la documentación respaldatoria que habilita la exención (en el caso, certificado de origen) al tiempo del registro, o si corresponde la constitución de garantía al efecto

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    “Que ante dicho requerimiento del SIM, en el campo ‘documentos a presentar’ de los D.I., se consignó en todos los casos, en forma coincidente:

    Certificado de Origen Mercosur’-CERTORIGMERCOSUR-, circunstancia que en forma indubitable conduce a concluir el acogimiento al régimen preferencial del A.C.E. 18, es decir el régimen MERCOSUR. De otro modo, debió haberse indicado oportunamente en dicho campo, el certificado de importación (con el cupo determinado por la entidad habilitada a tal efecto, expresado en el valor FOB del certificado) al que pretendía imputarse la operación, de manera que la Aduana procediera a descontar el valor de la mercadería importada en tiempo y forma

    Que se advierte, así, que la importadora tampoco dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el régimen que en esta instancia invoca, por cuanto en Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #28595825#162646327#20160923112040384 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 41493/2016 los D.

    I. no se acreditó la imputación de la descarga de los certificados de importación nros. 04-097/98 y 04-073/98, extendidos por la Secretaría de Industria, Comercio y Minería en el marco del régimen de importación para productos de la industria automotriz, que fueron emitidos el 03/12/98 y 04/09/98, respectivamente. Es decir, con posterioridad al registro de las operaciones involucradas. Ello devenía sustancial para poder conocer el saldo disponible de los referidos certificados. Es más, cabe destacar respecto de este último extremo que la disponibilidad de saldo en los...

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