Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Diciembre de 2013, expediente C 117533 S

PonenteKogan
PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de diciembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., P., de L., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.533, "E. , A.C. y otros contra Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el fallo de primera instancia que: a) rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las docentes C.M. , M.G. y P.R.S. , y por la compañía aseguradora "Caja de Seguros de Vida S.A."; b) hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por A.C.E. e I.Z.C. en nombre y en representación de su hijo C.E.E. contra la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires y contra la citada en garantía, elevando el capital de condena y c) desestimó la misma demanda entablada contra C.M. , M.G. y P.R.S. (fs. 653/678 y 765/774 vta.).

Se interpuso, por la apoderada de Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 778/787).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. Las presentes actuaciones fueron motivadas por el accidente ocurrido el día 12 de octubre de 1999 en el establecimiento educativo "Escuela E.G.B. N° 21" de la localidad de Ezeiza, dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, cuando el alumno C.E.E. -de entonces siete años de edad- fue agredido con un lápiz en su ojo izquierdo por otro compañero durante la clase de educación física, mientras se encontraban bajo la vigilancia y cuidado de las docentes C.M. y R.P.S. .

  2. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 4 del Departamento Judicial de La Plata rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las docentes C.M. , M.G. y R.P.S. y por la compañía aseguradora "Caja de Seguros de Vida S.A.". Por otra parte, hizo lugar en forma parcial a la pretensión indemnizatoria incoada por los padres de C.E.E. (A.C.E. e I. Z.C. ) contra la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía. Por último, desestimó la demanda entablada contra las docentes C.M. , M.G. y R.P.S. (fs. 653/678).

  3. La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó dicho pronunciamiento, elevando el capital de condena (fs. 765/774 vta.).

    En lo que interesa destacar, para así decidir, consideró que la responsabilidad de los establecimientos educativos se encuentra regulada en el art. 1117 del Código Civil (reformada por la ley 24.830, B.O. del 7-VII-1997), norma que establece el deber de responder a cargo de los propietarios de colegios -sean públicos o privados-, siendo el factor de atribución de carácter objetivo (fs. 766/767).

    Ahora bien, frente a las circunstancias del hecho, habiendo alegado el Fisco que el accidente padecido por el menor fue consecuencia de un caso fortuito, la alzada expuso que por la propia definición de ese instituto no es posible encuadrar tal acontecimiento como un caso que no pudo preverse y, por lo tanto, excluya al agente de cualquier tipo de responsabilidad, dado que no se ajusta a esa figura el suceso que se hubiere producido a causa del incumplimiento del deber relevante de previsibilidad, esto es, la atención y el cuidado requerido a las maestras con arreglo a las circunstancias del caso.

    En efecto, la Cámara estimó que no puede considerarse como suceso imprevisible e inevitable el que dio lugar a la responsabilidad exigida en la demanda, ya que ni era imprevisible que un menor fuera víctima de una agresión con un lápiz por parte de un compañero en una clase de educación física a consecuencia de su enojo, ni se puede considerar tampoco inevitable la producción del resultado lesivo, "... ya que bastaba para conjurar el peligro impedir que el menor ingresara con el lápiz a la clase, máxime por la singular manera en que se desarrollaba la clase donde los alumnos además de escuchar a una docente se aprestaban a ser medidos o pesados por otra" (fs. 767 vta.).

    En virtud de ello, al haberse acreditado que la víctima del daño al momento de ocurrir el hecho era un menor de edad que se encontraba en clase bajo control y responsabilidad de la demandada, y habiéndose faltado al cumplimiento de la obligación de seguridad implícita a la de enseñar, el sentenciante concluyó que la transgresión de la misma engendra el deber de reparar el perjuicio ocasionado (art. 1117, Cód. Civil; fs. 768).

  4. La apoderada del Fisco provincial deduce contra este último decisorio recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 778/787), en el que denuncia la violación de los arts. 512, 513, 514, 901, 903, 904, 905, 1113 y 1117 del Código Civil; 164, 384, 394, 402 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial y 17 y 18 de la Constitución nacional, así como absurdo en la determinación del caso fortuito y en la valoración de la prueba (fs. 779/vta., 782, 784 vta. y 785 vta./786 vta.).

    En síntesis, se agravia por cuanto entiende que la sentencia parte de una premisa errónea, originada por el vicio incurrido en la ponderación de las...

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