Resolución general Nº 1 Registro de la propiedad de la provincia

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RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1
REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE LA PROVINCIA
Córdoba, 29/04/2011
Y visto: La Resolución N° 113 dictada por el Ministerio de Finanzas con fecha
seis de agosto de dos mil cuatro (B.O. 09/08/2004), el Decreto N° 726/2010 y las
Resoluciones Generales Números 1/2007, 1/2008 y 4/2008 y modificatorias.
Y considerando: I) Que la citada Resolución Ministerial instruyó a este Registro
General a los fines de la reorganización, sistematización y ordenamiento de las
normas reglamentarias vigentes que se encontraran vinculadas a su actividad es-
pecífica, reemplazándolas por un único cuerpo normativo concentrador de las dis-
posiciones que regirán para el futuro en toda la Provincia. Estableció, asimismo, en
su artículo cuarto que la Dirección debía arbitrar las medidas conducentes a man-
tener el nuevo cuerpo normativo actualizado de manera constante y permanente.
II) Que la sistematización y ordenamiento de las disposiciones emitidas en vir-
tud de las atribuciones y deberes contenidos en los artículos 61 y 62 de la Ley Pro-
vincial N° 5.771, a fin de unificar los criterios de calificación y evitar la dispersión nor-
mativa, redundan en una mejor prestación del servicio registral.
III) Que la referida labor de actualización, amerita la unificación de las Reso-
luciones Generales N° 1/2006, N° 2/2006, N° 3/2006, N° 1/2007, N° 3/2007, N°
5/2007, N° 6/2007, N° 1/2008, N° 4/2008, N° 6/2008, N° 3/2009, N° 4/2009, N° 1/
2010, N° 3/2010 y N° 7/2010 complementarias y modificatorias en una única resolu-
ción, amén de las actualizaciones y modificaciones que por la presente se introducen.
IV) Que, seguidamente, se expondrán los fundamentos que han informado la con-
sagración de las modificaciones introducidas en los siguientes aspectos, a saber: i) en
relación al método y estructuración de la normativa; ii) en relación a la depuración operada
por cuanto se han conservado únicamente aquellas normas dirigidas al usuario externo
registral; y iii) por último, se incluirá un breve comentario sobre cada modificación que
haya sufrido la normativa.
V) El primer aspecto que se ha visto reformado se refiere al método seguido en
el ordenamiento de las normas en tanto que las mismas, han sido reubicadas con
un nuevo criterio. La normativa técnico — registral previa, verbigracia, las Resolucio-
nes Generales 1/2006 y N° 1/2007, tenían su fiel reflejo en la e structuración de la
organización por cuanto se procesaban los documentos por sectores. Por tanto,
la estructura de este Registro General se dividía en sectores como el de “Certifi-
cados e informes”, “Cancelaciones”, “Gravámenes”, “Inscripciones”; “Bien de Fa-
milia” entre otros. En vista de la actual estructuración del Registro General de la
Provincia en sectores de registración y publicidad (denominados comúnmente
“G.I.F.”) era menester un método que reflejara el proceso de registración de un
documento, es decir, el “camino” normal que recorre un documento con vocación
inscriptoria. Ése ha sido también el criterio para ubicar las normas en su actual
consagración normativa.
VI) Es dable destacar la depuración que ha recibido la actual Normativa Técni-
co — Registral, la que ha sido desdoblada tan sólo a los fines metodológicos y a
efectos de facilitar su consulta y conocimiento por parte de los usuarios del servicio
registral y los registradores en Resolución Normativa General y Resolución Funcio-
DIGESTO NOTARIAL
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nal Interna, respectivamente. Ello en modo alguno altera la unicidad de la normati-
va técnico registral a los efectos de su plena oponibilidad respecto de usuarios y
registradores. A los fines de la mentada depuración, también es menester señalar
que se ha eliminado más de una decena de artículos, ha sido agregado otro tanto
y se han modificado diversos preceptos normativos específicos. Tal selección ha
respondido a su vez a criterios de claridad en la redacción, y de sencilla accesibili-
dad para el usuario registral.
VII) Adentrándonos, específicamente, en las modificaciones introducidas en
cada norma, baste decir que los principios generales que propiciaron las mismas,
han sido la procura de un Registro General de la Propiedad, que sin descuidar su
función específica (presunción de exactitud de sus constancias, aporte a la seguri-
dad jurídica por medio de la correcta publicidad registral) se oriente también a la
operatividad, a la eficacia y eficiencia, a la sencillez y accesibilidad de los procedi-
mientos.
VIII) De modo subsiguiente nos referiremos breviatis causae únicamente a aque-
lla normativa que se ha visto modificada. Así, es menester señalar que por Resolu-
ción General Nº 14 de fecha veinte de Diciembre de Mil Novecientos Noventa (20/12/
1990) se declaró obligatoria a partir del uno de Abril de Mil Novecientos Noventa y
Uno (01/04/1991) la petición de prestación de servicios registrales mediante formula-
rios normatizados, aprobándose entonces los siguientes: carátula rogatoria, A – so-
licitud de inscripción, B – solicitud de cancelación, C – solicitud de anotación de bole-
tos de compraventa, D – solicitud de anotación de medidas cautelares, E – solicitud
de certificado, F – solicitud de informe, G – solicitud de informe judicial o administra-
tivo, H – solicitud de informe judicial con anotación preventiva para subasta, I – solici-
tud de búsquedas, y Anexos Nº 1, Nº 2, Nº 3, Nº 4, Nº 5 y Nº 6. En el artículo 1.2 de
este cuerpo reglamentario se han aprobado nuevos formularios normatizados —
tanto en formato WEB, como el soporte documental—, los que coexistirán con los
actualmente vigentes durante un plazo prudencial que será determinado por la Direc-
ción General de este Registro, de acuerdo a los requerimientos del servicio. El forma-
to WEB de los formularios normatizados, ha sido previsto con el fin de permitir la libre
disponibilidad de los mismos, lo que redunda en una ostensible mejora en la aten-
ción a los usuarios del servicio registral. Que por otro lado, resulta necesario y opor-
tuno determinar las formas, las medidas, las pautas de llenado y demás aspectos de
los nuevos formularios WEB implementados.
IX) El artículo 4.2 (previo artículo 14) se ha visto reformado, incorporando el
supuesto de los legajos especiales de propiedad horizontal, por cuanto también im-
plican inscripción originaria, supuesto en el cual deberá también acompañarse la
matricula resultante.
X) El artículo 4.3 (anteriormente artículo 14) consagra en la normativa, lo que es
actualmente una práctica usual de este Registro, que en aras de la celeridad en la
tarea registral, acordó con los usuarios la cooperación en la confección de la matri-
cula y/o el “fichón” y/o la “minuta de transferencia”.
XI) El artículo 5 (previamente artículo 13) que trata el caso de la rogación intro-
ducida por un notario distinto al que autorizo el documento, incorpora un supuesto
que había sido soslayado por la norma, y que se refiere al caso de notificación feha-
ciente por parte del Tribunal de Disciplina Notarial, de la autorización genérica otorga-
da a escribano de registro. En tales casos, que han tenido verificación en la operatoria
de este Registro, la autorización a la que refiere el artículo no será necesaria.
XII) La excepción que consagra el artículo 7.2 en su nueva redacción tiene razón
de ser en las resoluciones que fueran adoptadas por el Consejo Directivo del Cole-
gio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires y por el Consejo Directivo del Co-
legio de Escribanos de la Provincia de Entre Ríos.
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REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE LA PROVINCIA
Tales resoluciones han sido debidamente comunicadas al Registro General
de la Provincia, y en función de ello es que este Registro ha elaborado esta norma
genérica que contempla los supuestos de excepción a lo normado por el artículo
7.1 de este cuerpo reglamentario.
XIII) Que el agregado introducido en el artículo 8º (anteriores artículos 16.1 y
16.2) en el supuesto de registración de segundos o ulteriores testimonios por per-
dida del primer testimonio, que consiste en la incorporación de la frase al final del cita-
do artículo “fuera del Registro”, es a los fines aclaratorios del supuesto de hecho en el
cual procede la registración.
XIV) Que el artículo 16 (anteriormente artículo 45), ha sido reformado a los fines
de su adecuación con la redacción propiciada por el inciso 18) del artículo 2 del
Decreto Provincial Nº 726 del 2010 en la materia.
XV) Que el artículo 18 (previamente artículo 2), por cuanto el acápite “Contesta-
ción cuando hubiere cesiones en universalidades jurídicas”, fue reemplazado por el
siguiente “Contestación cuando hubiere cesiones de derechos y acciones heredi-
tarios sobre inmuebles determinados (artículo 41, inciso d) Ley N° 5771)”, la modi-
ficación se introdujo a los fines de puntualizar el hecho contemplado por la norma
por cuanto se trata de un supuesto de excepción (léase el hecho de las anotacio-
nes en folios personales), en un registro cuya generalidad está dada por la regis-
tración y publicidad de la propiedad inmobiliaria.
XVI) La modificación introducida al artículo 20.1 (previo artículo 4.1) está referida
a la solicitud de certificados registrales judiciales en las ejecuciones seguidas contra
uno o más de los herederos "declarados", agrega el artículo, cuando la información
proporcionada sobre la adjudicación del bien fuera deficiente. En tal caso, como indi-
ca el agregado, se recurrirá a la correspon diente resolución judicial de declaratoria
o de partición y adjudicación relacionando los datos que la misma contiene.
XVII) En el artículo 20.2 primer párrafo (anteriormente artículo 4.2) la innovación
está dada por el agregado de la frase “solo se podrá registrar cuando” que enfatiza
la necesaria acreditación de la adjudicación de los bienes a los fines de solicitar
se expidan certificados registrales judiciales que afecten a sociedades conyugales
disueltas, cuando se ejecuten los derechos de ambos cónyuges o del cónyuge ad-
judicatario. En el mismo artículo en su último párrafo, se contempla el caso del
cónyuge que no figure como titular registral, siempre que se acredite la titularidad
registral correctamente y la interposición de la demanda de divorcio o existencia
de sentencia de divorcio.
XVIII) La nueva redacción del artículo 22 (anterior artículo 7.1) obedece a la in-
tención de ampliar el destino que puede otorgársele a un certificado registral, es
decir, aplicarlo a un acto distinto del publicitado, siempre que el acto efectivamente
otorgado sea de igual efecto traslativo, o aún de menor relevancia jurídica, que el
que se determinó inicialmente. Ello, como simple aplicación de la regla lógica que
quien puede lo más puede lo menos.
XIX) En el artículo 23.1 (previamente artículo 8.1) se adiciona la frase “y éstas
configuren inmuebles independientes”, que indica la necesidad de que a los fines
que se expidan certificados o informes con anotación preventiva para subasta de
inmuebles inscriptos en el sistema cronológico causal, y respecto de lo cual se
verifique la existencia de restos de superficie, estos restos configuren la super-
ficie mínima de la unidad económica en los términos del artículo 2326 del Código
Civil, respondiendo en última instancia al propio concepto de cosa del mismo cuer-
XX) En el artículo 23.2 (previo artículo 8.2) que se refiere a las certificaciones
sobre parcelas unificadas, se adiciona la expresión “o informe con” seguidamente
de la frase se expedirá certificado, en las anotaciones preventivas para subasta a los

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