Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 1 de Octubre de 2013, expediente 47714/09

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº:102.197 SALA II

Expediente Nro.:47.714/09 (Juzg. Nº57)

AUTOS: "G.A.N. C/ CIRCULO DE SUBOFICIALES DEL SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL ARGENTINO S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 20/09/2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar, a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs.182/183). La parte demandada apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a la perito contadora por considerarlos elevados.

  1. fundamentar el recurso, la parte demandada se agravia porque el sentenciante de grado lo condenó al pago de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT. Apela la imposición de las costas.

La sentencia recurrida -en lo atinente a la cuestión involucrada en el recurso interpuesto por la parte demandada- resulta inapelable en razón del monto, ya que el valor que se intenta cuestionar en esta Alzada, es de $3.576 (indemnización prevista en el art.80 de la LCT), suma que no excede el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 21837, que a la fecha en que fue interpuesto el recurso era de $10.500. Al respecto, se impone puntualizar que, a los fines de determinar cuál es el “valor” que se intenta cuestionar, el más alto Tribunal tiene dicho que, en principio, los intereses -fruto de la privación de un capital- no son computables al momento de establecer el valor del litigio ante la alzada (C.S.J.N. “Scigliano c/ Cáfaro”, DT 1994-A-

205). A su vez, ya desde los años noventa esta Exma. Cámara, a través de sus distintas S., ha sostenido -criterio que comparto- que no corresponde incluir los intereses para apreciar la apelabilidad de la decisión, ya que sería suficiente el mero transcurso del tiempo para soslayar el límite legal (CNAT, S.I. in re “M.J. c/ Gejinsa” sentencia del 9/2/04 y Sala III in re B., A. c/ Cotecsud Cía.” Sentencia del...

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