Sentencia interlocutoria nº 4717/06 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. nº 4717/06 "GCBA c/ Tacural S.A. s/ Ej. F.. - Plan de facilidades s/ recurso de apelación ordinario concedido"

Buenos Aires, 25 de abril de 2007

Visto: el expediente indicado en el epígrafe, resulta:

  1. Tacural S.A. interpone recurso extraordinario (fs. 198/202) contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2006 por la que el Tribunal decidiera rechazar el recurso de apelación ordinario interpuesto.

  2. El recurso es contestado por el GCBA (fs. 205/226) que solicita su rechazo.

    Fundamentos La jueza A.M.C. dijo:

  3. Pese a haber cumplido con los requisitos extrínsecos de tiempo y forma exigidos ritualmente, el recurso extraordinario federal deducido no es admisible.

  4. En relación con el contenido del recurso, cabe destacar que la recurrente efectúa una invocación genérica de cláusulas constitucionales supuestamente vulneradas (fs. 198 vuelta); sostiene que la decisión recurrida atenta "contra la Constitución Nacional al comprometer en grave forma derechos específicamente garantizados por la ley fundamental, como el de propiedad y de defensa en jucio (C.N. artículos 14, 17 y 18), invadiendo ámbito de legislación reservada (C.N. artículo 75 inciso 12)". Dicha invocación no es luego desarrollada y relacionada con la cuestión debatida en la causa de manera que permita sustentar un verdadero caso federal. En tal sentido, los agravios no han sido desarrollados de manera eficiente

    (cf. art. 280 CPCC) ni sustentados con la argumentación seria y fundada que un recurso de esta naturaleza requiere.

    Como ya ha sostenido este Tribunal, el carácter excepcional de la jurisdicción extraordinaria exige que la norma federal invocada se vincule de manera estrecha con la materia del litigio, en forma tal que su dilucidación sea indispensable para la decisión del juicio.

    La Corte Suprema ha establecido que la sola mención de preceptos no basta para abrir la vía extraordinaria (doctrina de Fallos: 165:62; 181:290; 266:135; 310:2306; y muchos otros) y que la relación directa que la ley exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente la interpretación del precepto constitucional aducido

    (Fallos: 187:624; 248:129, 828; 268.2479). De otro modo, la jurisdicción de la Corte Suprema sería indebidamente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté directa e inmediatamente regido por el derecho no federal (Fallos: 295:335; 310:2306).

  5. En cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia, la recurrente sostiene que la resolución del Tribunal Superior "incurre en arbitrariedad manifiesta al dejar de considerar en su medida las defensas impetradas" y "acudiéndose a consideraciones meramente dogmáticas que no implican un análisis efectivo ni una demostración del desacierto de las defensas impetradas por esta parte, constituyendo un agravio al derecho de defensa, y en definitiva, una privación de justicia" (fs 198 vuelta). Si bien alega que el decisorio del Tribunal "no reúne las calidades de adecuada fundamentación y el debido sustento en normas aplicables" (fs.

    202), no demuestra cuáles serían sus defectos lógicos o argumentativos o de qué forma la sentencia quedaría descalificada como acto judicial.

    En rigor, la impugnación articulada sólo pone de manifiesto el desacuerdo de la apelante con las razones de carácter no federal en que se funda la sentencia, sin advertir que "[l]a tacha de arbitrariedad no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales válidos"

    (Fallos: 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584 y otros).

  6. Resta considerar el agravio planteado a fs. 201/202, en el que el recurrente criticó a este Tribunal por basar su resolución en el fallo "Sociedad Italiana de Beneficencia" del mismo Tribunal, en vez de aplicar la doctrina del fallo "Filcrosa" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Este agravio carece de la mínima fundamentación que requiere un recurso de esta índole, ya que no explica ni fundamenta por qué debió aplicarse el fallo "Filcrosa", cuáles son las similitudes fácticas que justifican adoptar la misma solución, y con qué alcance. Por ello, el planteo deducido no justifica la apertura de la vía extraordinaria intentada.

    Por último, aún cuando consideráramos -a título de hipótesis- que la escueta mención del fallo "Sociedad Italiana de Beneficencia" realizada...

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